ARTÍCULO 170

La apertura y explotación de un establecimiento de hospedaje no comprende el derecho de explotar giros anexos, aun cuando éstos constituyan una misma unidad comercial con el citado establecimiento; en consecuencia, tales anexos deberán recabar u obtener la autorización correspondiente, según el giro de que se trate.



Regresar a Ley de Salud del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.253898 segundos