CAPÍTULO X

Establecimientos para el Hospedaje



ARTÍCULO 168

Para los efectos de esta Ley se entiende por establecimientos para el hospedaje cualquier edificación que se destine a albergar personas mediante remuneración.

Los establecimientos referidos deberán contar con servicio sanitario en cada habitación con la dotación sanitaria indispensable.
 



ARTÍCULO 169

En materia de limpieza y desinfección, deben cumplir con lo siguiente:

    I.    Mantener las habitaciones y muebles limpios y en buenas condiciones de uso, registrar dichas actividades en una bitácora, y

    II.    Contar con programa para el lavado de la ropa de cama y del baño.
 



ARTÍCULO 170

La apertura y explotación de un establecimiento de hospedaje no comprende el derecho de explotar giros anexos, aun cuando éstos constituyan una misma unidad comercial con el citado establecimiento; en consecuencia, tales anexos deberán recabar u obtener la autorización correspondiente, según el giro de que se trate.




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