CAPÍTULO IX

Tintorerías



ARTÍCULO 167

Para los efectos de esta Ley se entiende por tintorería el establecimiento dedicado al lavado y planchado de ropa, independientemente del procedimiento que utilice.

Las tintorerías deberán observar todas las medidas de higiene y protección personal en el proceso de lavado y planchado de ropa, las sustancias que se usen para este proceso, deberán contar con el etiquetado correspondiente y ser almacenadas en áreas aisladas, preferentemente, mediante dispositivos físicos y destinadas específicamente para ellas.
 




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