CAPÍTULO VII

Baños Públicos



ARTÍCULO 162

Para los efectos de esta Ley se entiende por baño público, el establecimiento común destinado a utilizar el agua, el vapor y el aire caliente para el aseo corporal, deporte o uso medicinal.



ARTÍCULO 163

Los baños instalados en hoteles, moteles, casas de huéspedes, clubes, centros recreativos y de reunión en general, deberán mantenerse limpios y desinfectados.



ARTÍCULO 164

Estos establecimientos deberán contar con personal capacitado, y un sistema de vigilancia para el rescate y prestación de primeros auxilios a aquellos usuarios que lo requieran.




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