CAPÍTULO VI

Reclusorios



ARTÍCULO 160

Para los efectos de esta Ley se entiende por reclusorio o centro de reinserción social, el edificio destinado a la internación de quienes se encuentran restringidos de su libertad corporal, por una resolución judicial o administrativa.



ARTÍCULO 161

Los reclusorios o centros de reinserción social deberán contar con los servicios básicos sanitarios para la higiene personal, así como proporcionar los servicios de atención médica y de salud, y lo necesario para la atención perinatal. Contarán además con las facilidades necesarias para la atención de aquellos casos de enfermedad, en que sea requerido el traslado de los internos a un hospital o institución de salud.




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