CAPÍTULO IV

Panteones



ARTÍCULO 153

Para los efectos de esta Ley se considera panteón el lugar destinado a la inhumación de los cadáveres y restos humanos.



ARTÍCULO 154

Para establecer un nuevo panteón, se requiere del dictamen técnico emitido por la autoridad sanitaria competente. Los panteones deberán estar ubicados fuera de la mancha urbana, conforme a las disposiciones legales aplicables.



ARTÍCULO 155

La autoridad sanitaria competente ejercerá el control sanitario de panteones.



ARTÍCULO 156

Los panteones deberán contar con áreas verdes y zonas destinadas a la reforestación. Se dejará libre de construcciones una franja de 25 metros de fondo por todo el perímetro, el cual se debe usar como zona de amortiguamiento, de acuerdo con las especificaciones que al efecto establezca la legislación correspondiente.

Las especies de árboles que se planten, serán de aquellas cuya raíz no se extienda horizontalmente por el subsuelo.
 



ARTÍCULO 157

La exhumación y cremación de cadáveres deberán ajustarse a las medidas de higiene y protección personal necesarios para evitar cualquier riesgo a la salud.




Regresar a Ley de Salud del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.223347 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.