CAPÍTULO II

Mercados y Centros de Abastos



ARTÍCULO 142

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

    I.    Mercado: EI sitio público destinado a la compra y venta de productos en general, preferentemente agrícolas y de primera necesidad, en forma permanente o en días determinados, en locales fijos o móviles, se incluyen tianguis, y

    II.    Centros de Abasto: EI sitio destinado al servicio público en maniobras de carga y descarga, la conservación en frío y demás operaciones relativas a la compra-venta al mayoreo y medio mayoreo de productos en general.
 



ARTÍCULO 143

Los mercados y centros de abasto deberán contar con servicios sanitarios que tengan lo siguiente:

    I.    Agua;

    II.    Dotación sanitaria, que comprende: jabón para lavado de manos de preferencia líquido, papel sanitario, botes de basura con tapa y toallas desechables para el secado de manos;

    III.    Letreros alusivos al lavado de manos, y

    IV.    Los demás que sean aplicables, de conformidad con los acuerdos generales que al efecto se expidan.



ARTÍCULO 144

Los vendedores, locatarios y personas cuya actividad esté vinculada con los mercados y centros de abasto estarán obligados a conservar las condiciones higiénicas indispensables para el debido mantenimiento de sus locales y el ejercicio de sus actividades.

Están obligados a mantener los locales libres de fauna nociva.

Si se trata de expendio de alimentos se sujetarán a las especificaciones sanitarias que se contemplan en la Ley General, su Reglamento en materia de Productos y Servicios y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

La Secretaría procurará que todos los establecimientos de servicios de alimentos o bebidas, publiquen en sus menús y sitios visibles el valor nutricional de todos los productos alimenticios que ofrecen, expresado en calorías, de forma clara y legible, y que, además cuenten con oferta de bebidas sin calorías o de bajo contenido calórico.
Párrafo adicionado POG 24 de agosto de 2019 (Decreto 68)
 




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