ARTÍCULO 132

En los términos de la Ley General y de la presente Ley, corresponde a la Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de Salud, el control sanitario de las materias siguientes:

    I.    Mercados y centros de abasto;

    II.    Construcciones;

    III.    Panteones;

    IV.    Transporte de residuos sólidos;

    V.    Reclusorios;

    VI.    Baños Públicos;

    VII.    Gimnasios;

    VIII.    Tintorerías;

    IX.    Establecimientos de hospedaje;

    X.    Transporte público urbano;

    XI.    Establos, granjas avícolas, porcícolas o zahúrda, apiarios y establecimientos similares;

    XII.    Dispensarios Médicos, y

    XIII.    Aquellos otros giros que no sean regulados por la Federación y como facultades residuales le correspondan al Estado.



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