CAPÍTULO I

Disposiciones Comunes



ARTÍCULO 132

En los términos de la Ley General y de la presente Ley, corresponde a la Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de Salud, el control sanitario de las materias siguientes:

    I.    Mercados y centros de abasto;

    II.    Construcciones;

    III.    Panteones;

    IV.    Transporte de residuos sólidos;

    V.    Reclusorios;

    VI.    Baños Públicos;

    VII.    Gimnasios;

    VIII.    Tintorerías;

    IX.    Establecimientos de hospedaje;

    X.    Transporte público urbano;

    XI.    Establos, granjas avícolas, porcícolas o zahúrda, apiarios y establecimientos similares;

    XII.    Dispensarios Médicos, y

    XIII.    Aquellos otros giros que no sean regulados por la Federación y como facultades residuales le correspondan al Estado.



ARTÍCULO 133

Se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y, en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones que ejerce la Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de Salud, a fin de prevenir riesgos y daños a la salud.



ARTÍCULO 134

La Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de Salud, celebrará convenios o acuerdos con los Ayuntamientos a fin de ejercer el control sanitario, de acuerdo con los criterios de atención exclusiva y concurrente, de las materias a las que refiere el artículo 132.



ARTÍCULO 135

Se entiende por competencia exclusiva cuando las visitas de verificación, dictamen, notificación, seguimiento de corrección de irregularidades, resolución y, en su caso, el seguimiento jurídico lo realiza la Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de Salud.

Por competencia concurrente, se entiende cuando la vigilancia sanitaria regular que comprende la visita de verificación, dictamen, notificación, seguimiento de corrección de irregularidades, resolución y, en su caso, seguimiento jurídico, lo realizan los Ayuntamientos, de acuerdo con las políticas, lineamientos y procedimientos que emita la Secretaría de Salud.



ARTÍCULO 136

El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Salud, emitirá los Acuerdos Generales que contengan, en su caso, las especificaciones legales y técnicas a que quedará sujeto el control sanitario de las materias de salubridad local y serán publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado para que produzcan derechos y obligaciones a los sujetos obligados al cumplimiento de dichos Acuerdos.

Para tales efectos, y en términos de la Ley General, acuerdos y convenios, es competencia de la Secretaría de Salud vigilar y monitorear la publicidad en materia de control sanitario.



ARTÍCULO 137

Los establecimientos a que se refiere el presente Capítulo deberán dar aviso por escrito a la autoridad sanitaria, dentro de los 10 días hábiles posteriores al inicio de operaciones; el formato del aviso será publicado en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.



ARTÍCULO 138

Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social o denominación, de domicilio, cesión de derechos de productos, la fabricación o venta de nuevas líneas de productos o, en su caso, la suspensión de actividades, trabajos o servicios, deberá ser comunicado por escrito a la autoridad sanitaria competente en un plazo no mayor de 30 días hábiles a partir de la fecha en que se hubiese realizado cualquiera de los actos antes referidos, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que al efecto se emitan.



ARTÍCULO 139

En las materias de higiene y sanidad, así como de control de plagas, los establecimientos señalados en el artículo 132 de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente:

    I.    Deberán mantenerse limpios permanentemente;

    II.    Tomar medidas preventivas para reducir las probabilidades de infestación y, de esta forma, limitar el uso de plaguicidas;

    III.    Tener un sistema o un plan para el control de plagas y erradicación de fauna nociva;

    IV.    En caso de que alguna plaga invada el establecimiento, deben adoptarse medidas de control para su eliminación por contratación de servicios de control de plagas o autoaplicación, en ambos casos, debe contar con licencia sanitaria;

    V.    En caso de contratar los servicios de una empresa, se debe contar con certificado o constancia del servicio proporcionado por la empresa, y

    VI.    Contar con bitácora de registro de las actividades de control de plagas.

La autoridad sanitaria competente verificará el cumplimiento de las medidas citadas.
 



ARTÍCULO 140

Los establecimientos referidos deberán contar con un botiquín que reúna los medicamentos y materiales de curación necesarios, que se ubicará en un lugar visible y apropiado para este fin.



ARTÍCULO 141

Los dispensarios médicos se equiparan a los consultorios médicos, por lo que deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley General de Salud y sus Reglamentos, así como en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.




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