TÍTULO OCTAVO

SALUBRIDAD LOCAL



CAPÍTULO I

Disposiciones Comunes



ARTÍCULO 132

En los términos de la Ley General y de la presente Ley, corresponde a la Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de Salud, el control sanitario de las materias siguientes:

    I.    Mercados y centros de abasto;

    II.    Construcciones;

    III.    Panteones;

    IV.    Transporte de residuos sólidos;

    V.    Reclusorios;

    VI.    Baños Públicos;

    VII.    Gimnasios;

    VIII.    Tintorerías;

    IX.    Establecimientos de hospedaje;

    X.    Transporte público urbano;

    XI.    Establos, granjas avícolas, porcícolas o zahúrda, apiarios y establecimientos similares;

    XII.    Dispensarios Médicos, y

    XIII.    Aquellos otros giros que no sean regulados por la Federación y como facultades residuales le correspondan al Estado.



ARTÍCULO 133

Se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y, en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones que ejerce la Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de Salud, a fin de prevenir riesgos y daños a la salud.



ARTÍCULO 134

La Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de Salud, celebrará convenios o acuerdos con los Ayuntamientos a fin de ejercer el control sanitario, de acuerdo con los criterios de atención exclusiva y concurrente, de las materias a las que refiere el artículo 132.



ARTÍCULO 135

Se entiende por competencia exclusiva cuando las visitas de verificación, dictamen, notificación, seguimiento de corrección de irregularidades, resolución y, en su caso, el seguimiento jurídico lo realiza la Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de Salud.

Por competencia concurrente, se entiende cuando la vigilancia sanitaria regular que comprende la visita de verificación, dictamen, notificación, seguimiento de corrección de irregularidades, resolución y, en su caso, seguimiento jurídico, lo realizan los Ayuntamientos, de acuerdo con las políticas, lineamientos y procedimientos que emita la Secretaría de Salud.



ARTÍCULO 136

El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Salud, emitirá los Acuerdos Generales que contengan, en su caso, las especificaciones legales y técnicas a que quedará sujeto el control sanitario de las materias de salubridad local y serán publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado para que produzcan derechos y obligaciones a los sujetos obligados al cumplimiento de dichos Acuerdos.

Para tales efectos, y en términos de la Ley General, acuerdos y convenios, es competencia de la Secretaría de Salud vigilar y monitorear la publicidad en materia de control sanitario.



ARTÍCULO 137

Los establecimientos a que se refiere el presente Capítulo deberán dar aviso por escrito a la autoridad sanitaria, dentro de los 10 días hábiles posteriores al inicio de operaciones; el formato del aviso será publicado en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.



ARTÍCULO 138

Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social o denominación, de domicilio, cesión de derechos de productos, la fabricación o venta de nuevas líneas de productos o, en su caso, la suspensión de actividades, trabajos o servicios, deberá ser comunicado por escrito a la autoridad sanitaria competente en un plazo no mayor de 30 días hábiles a partir de la fecha en que se hubiese realizado cualquiera de los actos antes referidos, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que al efecto se emitan.



ARTÍCULO 139

En las materias de higiene y sanidad, así como de control de plagas, los establecimientos señalados en el artículo 132 de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente:

    I.    Deberán mantenerse limpios permanentemente;

    II.    Tomar medidas preventivas para reducir las probabilidades de infestación y, de esta forma, limitar el uso de plaguicidas;

    III.    Tener un sistema o un plan para el control de plagas y erradicación de fauna nociva;

    IV.    En caso de que alguna plaga invada el establecimiento, deben adoptarse medidas de control para su eliminación por contratación de servicios de control de plagas o autoaplicación, en ambos casos, debe contar con licencia sanitaria;

    V.    En caso de contratar los servicios de una empresa, se debe contar con certificado o constancia del servicio proporcionado por la empresa, y

    VI.    Contar con bitácora de registro de las actividades de control de plagas.

La autoridad sanitaria competente verificará el cumplimiento de las medidas citadas.
 



ARTÍCULO 140

Los establecimientos referidos deberán contar con un botiquín que reúna los medicamentos y materiales de curación necesarios, que se ubicará en un lugar visible y apropiado para este fin.



ARTÍCULO 141

Los dispensarios médicos se equiparan a los consultorios médicos, por lo que deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley General de Salud y sus Reglamentos, así como en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.



CAPÍTULO II

Mercados y Centros de Abastos



ARTÍCULO 142

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

    I.    Mercado: EI sitio público destinado a la compra y venta de productos en general, preferentemente agrícolas y de primera necesidad, en forma permanente o en días determinados, en locales fijos o móviles, se incluyen tianguis, y

    II.    Centros de Abasto: EI sitio destinado al servicio público en maniobras de carga y descarga, la conservación en frío y demás operaciones relativas a la compra-venta al mayoreo y medio mayoreo de productos en general.
 



ARTÍCULO 143

Los mercados y centros de abasto deberán contar con servicios sanitarios que tengan lo siguiente:

    I.    Agua;

    II.    Dotación sanitaria, que comprende: jabón para lavado de manos de preferencia líquido, papel sanitario, botes de basura con tapa y toallas desechables para el secado de manos;

    III.    Letreros alusivos al lavado de manos, y

    IV.    Los demás que sean aplicables, de conformidad con los acuerdos generales que al efecto se expidan.



ARTÍCULO 144

Los vendedores, locatarios y personas cuya actividad esté vinculada con los mercados y centros de abasto estarán obligados a conservar las condiciones higiénicas indispensables para el debido mantenimiento de sus locales y el ejercicio de sus actividades.

Están obligados a mantener los locales libres de fauna nociva.

Si se trata de expendio de alimentos se sujetarán a las especificaciones sanitarias que se contemplan en la Ley General, su Reglamento en materia de Productos y Servicios y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

La Secretaría procurará que todos los establecimientos de servicios de alimentos o bebidas, publiquen en sus menús y sitios visibles el valor nutricional de todos los productos alimenticios que ofrecen, expresado en calorías, de forma clara y legible, y que, además cuenten con oferta de bebidas sin calorías o de bajo contenido calórico.
Párrafo adicionado POG 24 de agosto de 2019 (Decreto 68)
 



CAPÍTULO III

De las Construcciones



ARTÍCULO 145

En materia sanitaria, las construcciones, reconstrucciones, modificaciones y adaptaciones deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley, y los demás ordenamientos legales aplicables.



ARTÍCULO 146

Para iniciar o realizar la construcción, reconstrucción, modificación o acondicionamiento, total o parcial, de un edificio o local, se deberá anexar a la solicitud de autorización sanitaria el proyecto de iluminación, ventilación, instalaciones sanitarias y contra accidentes, de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables.



ARTÍCULO 147

Cuando el uso que se pretenda dar a un edificio o local sea público, además de los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, se deberá contar con agua potable y sanitarios públicos, los cuales deberán reunir los requisitos técnicos sanitarios correspondientes.



ARTÍCULO 148

El responsable de la construcción, reconstrucción, modificación o acondicionamiento de cualquiera de los establecimientos a que se refiere este Capítulo, deberá dar aviso de inicio y terminación de obra a la autoridad sanitaria, quien vigilará el cumplimiento de los requisitos sanitarios aprobados en el proyecto.



ARTÍCULO 149

Los edificios, locales, construcciones o terrenos urbanos, podrán ser verificados por la autoridad sanitaria competente, la que ordenará las obras necesarias para satisfacer las condiciones higiénicas y de seguridad en los términos de esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.

Conforme a lo anterior, los propietarios o poseedores de los edificios y locales, o de los negocios en ellos establecidos, están obligados a ejecutar las obras que se requieran para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad que establezcan las disposiciones legales aplicables.
 



ARTÍCULO 150

No se permitirá la construcción o adaptación de edificios para albergue o explotación de animales dentro de las zonas urbanas, excepción hecha de las construcciones destinadas a parques zoológicos, o bien para actividades transitorias tales como ferias o exposiciones, las cuales deberán sujetarse a las disposiciones reglamentarias respectivas.



ARTÍCULO 151

No se permitirá la existencia de animales en edificios y terrenos sin construir en zonas urbanas, con excepción de pequeñas especies domésticas, que cuenten con alojamiento adecuado y siempre que no causen molestias a las personas.



ARTÍCULO 152

Los edificios, cualquiera que sea el uso a que estén destinados, estarán provistos de agua potable en cantidad y presión suficientes para satisfacer las necesidades y servicios.



CAPÍTULO IV

Panteones



ARTÍCULO 153

Para los efectos de esta Ley se considera panteón el lugar destinado a la inhumación de los cadáveres y restos humanos.



ARTÍCULO 154

Para establecer un nuevo panteón, se requiere del dictamen técnico emitido por la autoridad sanitaria competente. Los panteones deberán estar ubicados fuera de la mancha urbana, conforme a las disposiciones legales aplicables.



ARTÍCULO 155

La autoridad sanitaria competente ejercerá el control sanitario de panteones.



ARTÍCULO 156

Los panteones deberán contar con áreas verdes y zonas destinadas a la reforestación. Se dejará libre de construcciones una franja de 25 metros de fondo por todo el perímetro, el cual se debe usar como zona de amortiguamiento, de acuerdo con las especificaciones que al efecto establezca la legislación correspondiente.

Las especies de árboles que se planten, serán de aquellas cuya raíz no se extienda horizontalmente por el subsuelo.
 



ARTÍCULO 157

La exhumación y cremación de cadáveres deberán ajustarse a las medidas de higiene y protección personal necesarios para evitar cualquier riesgo a la salud.



CAPÍTULO V

Transporte de residuos sólidos



ARTÍCULO 158

El transporte de residuos sólidos municipales deberá realizarse en vehículos destinados para tal fin, el personal operador deberá contar con equipo de protección personal.



ARTÍCULO 159

Los desechos sólidos se manipularán lo estrictamente indispensable durante el transporte a su destino final.



CAPÍTULO VI

Reclusorios



ARTÍCULO 160

Para los efectos de esta Ley se entiende por reclusorio o centro de reinserción social, el edificio destinado a la internación de quienes se encuentran restringidos de su libertad corporal, por una resolución judicial o administrativa.



ARTÍCULO 161

Los reclusorios o centros de reinserción social deberán contar con los servicios básicos sanitarios para la higiene personal, así como proporcionar los servicios de atención médica y de salud, y lo necesario para la atención perinatal. Contarán además con las facilidades necesarias para la atención de aquellos casos de enfermedad, en que sea requerido el traslado de los internos a un hospital o institución de salud.



CAPÍTULO VII

Baños Públicos



ARTÍCULO 162

Para los efectos de esta Ley se entiende por baño público, el establecimiento común destinado a utilizar el agua, el vapor y el aire caliente para el aseo corporal, deporte o uso medicinal.



ARTÍCULO 163

Los baños instalados en hoteles, moteles, casas de huéspedes, clubes, centros recreativos y de reunión en general, deberán mantenerse limpios y desinfectados.



ARTÍCULO 164

Estos establecimientos deberán contar con personal capacitado, y un sistema de vigilancia para el rescate y prestación de primeros auxilios a aquellos usuarios que lo requieran.



CAPÍTULO VIII

Gimnasios



ARTÍCULO 165

Los establecimientos dedicados al físico constructivismo, ejercicios aeróbicos, gimnasios y casas de masaje, deberán acreditar para su funcionamiento que sus instructores o profesores, tengan certificado, constancia o título registrado ante la Secretaría de Educación, que avale los conocimientos en el área específica.



ARTÍCULO 166

Estos establecimientos deberán cumplir con lo siguiente:

    I.    Contar con servicios sanitarios, vestidores y, en su caso, regaderas;

    II.    Antes y después de cada actividad deberán limpiarse y desinfectarse los implementos a usar, y

    III.    Aplicar buenas prácticas de orden y limpieza para evitar la aparición de fauna nociva.
 



CAPÍTULO IX

Tintorerías



ARTÍCULO 167

Para los efectos de esta Ley se entiende por tintorería el establecimiento dedicado al lavado y planchado de ropa, independientemente del procedimiento que utilice.

Las tintorerías deberán observar todas las medidas de higiene y protección personal en el proceso de lavado y planchado de ropa, las sustancias que se usen para este proceso, deberán contar con el etiquetado correspondiente y ser almacenadas en áreas aisladas, preferentemente, mediante dispositivos físicos y destinadas específicamente para ellas.
 



CAPÍTULO X

Establecimientos para el Hospedaje



ARTÍCULO 168

Para los efectos de esta Ley se entiende por establecimientos para el hospedaje cualquier edificación que se destine a albergar personas mediante remuneración.

Los establecimientos referidos deberán contar con servicio sanitario en cada habitación con la dotación sanitaria indispensable.
 



ARTÍCULO 169

En materia de limpieza y desinfección, deben cumplir con lo siguiente:

    I.    Mantener las habitaciones y muebles limpios y en buenas condiciones de uso, registrar dichas actividades en una bitácora, y

    II.    Contar con programa para el lavado de la ropa de cama y del baño.
 



ARTÍCULO 170

La apertura y explotación de un establecimiento de hospedaje no comprende el derecho de explotar giros anexos, aun cuando éstos constituyan una misma unidad comercial con el citado establecimiento; en consecuencia, tales anexos deberán recabar u obtener la autorización correspondiente, según el giro de que se trate.



CAPÍTULO XI

Transporte público urbano



ARTÍCULO 171

Para los efectos de esta Ley se entiende por transporte público urbano todo aquel vehículo destinado al traslado de pasajeros.

En los medios de transporte que presten este servicio público en el Estado, se observarán las medidas de higiene necesarias a fin de proteger la salud de los operadores y de los usuarios.
 



ARTÍCULO 172

Las medidas a las que se refiere el artículo anterior contemplan las siguientes acciones:

    I.    Limpieza y desinfección del vehículo;

    II.    Desinfestación periódica que efectúe una empresa que cuente con la autorización sanitaria correspondiente;

    III.    No deberán contener imágenes, ni leyendas que atenten contra la moral y las buenas costumbres;

    IV.    No se permite el ruido excesivo en las unidades de transporte público urbano, y

    V.    Higiene en el personal operador.
 



ARTÍCULO 173

Las terminales de transporte público foráneo deberán contar con servicios sanitarios para usuarios y para el personal laboral, y en materia de control de plagas debe cumplir con las previsiones y medidas establecidas en el artículo 139 de esta Ley.



CAPÍTULO XII

Establos, Granjas Avícolas, Porcícolas o Zahúrda, Apiarios y Establecimientos Similares



ARTÍCULO 174

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

    I.    Establos: todos aquellos sitios dedicados a la explotación de animales productores de lácteos y sus derivados;

    II.    Granjas avícolas: los establecimientos dedicados a la cría, reproducción y explotación de las especies y variedades de aves útiles a la alimentación humana;

    III.    Granjas porcícolas o zahúrda: los establecimientos dedicados a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de cerdos;

    IV.    Apiarios: el conjunto de colmenas destinadas a la cría, explotación y mejoramiento genético de abejas, y

    V.    Establecimientos similares: todos aquellos dedicados a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de especies animales, no incluidas en las fracciones anteriores, pero apta para el consumo humano.
 



ARTÍCULO 175

Los establecimientos señalados en el presente Capítulo no podrán estar ubicados en zonas urbanas.

Cada establecimiento deberá contar con un responsable sanitario, el cual será Médico Veterinario Zootecnista.
 



ARTÍCULO 176

El responsable sanitario dará aviso inmediato a las autoridades correspondientes sobre cualquier enfermedad de notificación obligatoria.



ARTÍCULO 177

Queda prohibido el sacrificio y faenado de animales destinados al consumo humano, dentro de las instalaciones de la granja, el sacrificio únicamente deberá realizarse en rastros.



CAPÍTULO XIII

Autorizaciones y Licencias



ARTÍCULO 178

La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la autoridad sanitaria permite a una persona pública o privada, la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine esta Ley y demás disposiciones aplicables. Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos y tarjetas de control sanitario.



ARTÍCULO 179

Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo indeterminado, con las excepciones que establezca la Ley, los reglamentos o acuerdos generales. En caso de incumplimiento a las disposiciones legales aplicables, las autorizaciones serán canceladas.



ARTÍCULO 180

La autoridad sanitaria competente expedirá las autorizaciones respectivas cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las normas aplicables y cubierto, en su caso, los derechos que establezca la legislación fiscal.



ARTÍCULO 181

Las autorizaciones sanitarias que en el marco de esta Ley expida la Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de Salud, serán por tiempo determinado, podrán prorrogarse de conformidad con los términos que al efecto fijen las disposiciones generales aplicables.

La solicitud correspondiente deberá presentarse a las autoridades sanitarias con antelación al vencimiento de la autorización.

Cuando los establecimientos cambien de propietario, razón social, denominación o de domicilio, requerirán de nueva licencia sanitaria.
 



ARTÍCULO 182

Requieren de licencia sanitaria:

    I.    Los establecimientos previstos en la Ley General y sus reglamentos, de conformidad con las disposiciones aplicables, y

    II.    Los establecimientos que se determinen en los Acuerdos Generales expedidos por la Secretaría de Salud.
 



ARTÍCULO 183

Los obligados a tener autorizaciones sanitarias deberán exhibirla en lugar visible del establecimiento respectivo.



ARTÍCULO 184

Requieren de permiso los establecimientos contemplados en la Ley General, o los que señalen los reglamentos, o los acuerdos generales de las autoridades sanitarias federales y estatales.



CAPÍTULO XIV

Revocación de Autorizaciones Sanitarias



ARTÍCULO 185

La autoridad sanitaria local, en el ámbito de su competencia, podrá revocar las autorizaciones que haya otorgado, en los siguientes casos:

    I.    Cuando por causas supervenientes, se compruebe que los productos o el ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado, constituyan riesgo o daño para la salud humana;

    II.    Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los límites fijados en la autorización respectiva;

    III.    Porque se dé un uso distinto a la autorización;

    IV.    Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones generales aplicables;

    V.    Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la autoridad sanitaria, en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables;

    VI.    Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado, que hubieren servido de base a la autoridad sanitaria, para otorgar la autorización;

    VII.    Cuando lo solicite el interesado;

    VIII.    Cuando los establecimientos o personas dejen de reunir las condiciones o requisitos bajo los cuales se hayan otorgado las autorizaciones, y

    IX.    En los demás casos que conforme a esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, lo determine la autoridad sanitaria competente.
 



ARTÍCULO 186

Con excepción de lo previsto en la fracción VII del artículo anterior, previo a la revocación, la autoridad sanitaria citará al interesado a una audiencia de ofrecimiento de pruebas y alegatos.

En el citatorio, que se entregará personalmente al interesado o a su representante legal, se le hará saber la causa que motive el procedimiento, el lugar, día y hora de celebración de la audiencia, el derecho que tiene para ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga, así como el apercibimiento de que si no comparece sin justa causa, la resolución se dictará tomando en cuenta solo las constancias del expediente.

La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de notificación.

Cuando por circunstancias no imputables a la autoridad sanitaria, no sea posible notificar personalmente el citatorio para la celebración de la audiencia, tal notificación se hará a través del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 



ARTÍCULO 187

En la substanciación del procedimiento de la revocación de autorizaciones, se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión a cargo de las autoridades sanitarias.



ARTÍCULO 188

La audiencia se celebrará el día y la hora señalados, con o sin la asistencia del interesado o su apoderado legal. En este último caso, se deberá dar cuenta con la copia del citatorio que se hubiere girado al interesado y con la constancia que acredite que le fue efectivamente entregado.



ARTÍCULO 189

La autoridad sanitaria competente emitirá la resolución que corresponda, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual se notificará personalmente al interesado.



ARTÍCULO 190

La resolución de revocación surtirá efectos, en su caso, de clausura definitiva, prohibición de uso o de ejercicio de las actividades a que se refiere la autorización revocada.



CAPÍTULO XV

Certificados



ARTÍCULO 191

Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la constancia expedida en los términos que establezcan las autoridades sanitarias del Estado para la comprobación o información de determinados hechos.



ARTÍCULO 192

La autoridad competente expedirá los siguientes certificados:

    I.    Prenupciales;

    II.    De defunción;

    III.    De muerte fetal, y

    IV.    Los demás que determine la Ley General y sus reglamentos.
 



ARTÍCULO 193

El certificado médico prenupcial será requerido por las autoridades del registro civil a quienes pretendan contraer matrimonio, con las excepciones que establezcan las disposiciones generales aplicables.



ARTÍCULO 194

Los certificados de defunción y muerte fetal serán expedidos una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la medicina. Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los certificados que se ajusten a lo dispuesto en este artículo.




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