CAPÍTULO ÚNICO



ARTÍCULO 129

La protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de su utilización, y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, de acuerdo con las intervenciones y de los servicios de salud, con base en los lineamientos establecidos por la Secretaría de Salud del Gobierno Federal que se otorgan a las familias y personas que no sean derechohabientes de las instituciones de seguridad social o que no cuente con otro mecanismo de previsión social en salud.

Todo lo anterior, de acuerdo con el núcleo familiar establecido en el artículo 77 bis 4 de la Ley General, las cuales se consideran como beneficiarios del Régimen Estatal de Protección Social en Salud, cuando cumpla los requisitos del manual de afiliación y operación previa solicitud de incorporación.
 



ARTÍCULO 130

En materia del Sistema de Protección Social en Salud corresponderá al Estado, dentro de su circunscripción territorial las acciones siguientes:

    I.    Proveer los servicios de salud en los términos de este Título y demás disposiciones aplicables, disponiendo de la capacidad de insumos y del suministro de medicamentos necesarios para su oferta oportuna y de calidad;

    II.    Identificar e incorporar por conducto del Régimen Estatal de Protección Social en Salud, beneficiarios al Sistema de Protección Social en Salud, para lo cual ejercerán actividades de difusión y promoción; así como las correspondientes al proceso de incorporación, incluyendo la integración, administración y actualización del padrón de beneficiarios en la entidad, conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto por la Secretaría de Salud Federal;

    III.    Aplicar, de manera transparente y oportuna, los recursos que sean transferidos por la Federación y las aportaciones propias, para la ejecución de las acciones del Sistema de Protección Social en Salud, en los términos de este Título, otras disposiciones aplicables y los acuerdos de coordinación que para el efecto se celebren.

        De acuerdo con ello, el Estado estará sujeto a lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como a lo siguiente:

        a)    Una vez transferidos por la Federación los recursos que corresponda entregar directamente al Estado, en los términos de las disposiciones aplicables del Título Tercero Bis de la Ley General, los mismos deberán ser ministrados íntegramente, junto con los rendimientos financieros que se generen al Régimen Estatal de Protección Social en Salud, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

        b)    El Régimen Estatal de Protección Social en Salud deberá informar a la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del monto, la fecha y el importe de los rendimientos generados por parte de la tesorería del estado.

        c)    Asimismo deberán ser transferidos al Régimen Estatal de Protección Social en Salud, los recursos correspondientes a la Aportación Solidaria Estatal que corresponda al Estado como parte de acuerdo de coordinación, mismos que deberán informar a la Secretaría de Salud¸ a través de los mecanismos que ella determine.

    IV.    Programar, los recursos que sean necesarios para el mantenimiento, desarrollo de infraestructura y equipamiento conforme a las prioridades que se determinen en el Estado, en congruencia con el plan maestro que se elabore a nivel nacional por la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;

    V.    Recibir, administrar y ejercer las cuotas familiares de los beneficiarios del Régimen Estatal de Protección Social en Salud, así como los demás ingresos que en razón de frecuencia en uso de los servicios o especialidad o para el surtimiento de medicamentos asociados, se impongan de manera adicional en los términos de este Título; y de conformidad con el artículo 77 Bis 23 de la Ley General;

    VI.    Realizar el seguimiento operativo de las acciones del Régimen Estatal de Protección Social en Salud y la evaluación de su impacto, proveyendo a la Federación de la información que para el efecto le solicite;

    VII.    Adoptar esquemas de operación que mejoren la atención, modernicen la administración de servicios y registros clínicos, estimulen la certificación de su personal y promuevan la acreditación o certificación, en su caso, de establecimientos de atención médica; para tal efecto podrán celebrar convenios entre sí y con instituciones públicas y privadas del Sistema Nacional de Salud con la finalidad de optimizar la utilización de sus instalaciones y compartir la prestación de servicios, en términos de las disposiciones y lineamientos aplicables;

    VIII.    Recabar, custodiar y conservar por conducto del Régimen Estatal de Protección Social en Salud, la documentación comprobatoria original derivada de las erogaciones de los recursos en numerario que le sean transferidos, en términos de este Título, la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables, y poner a disposición de la Secretaría de Salud Federal y a los órganos de fiscalización competentes, la información que les sea solicitada, incluyendo los montos y conceptos de gasto, y

    IX.    Promover la participación de los municipios con el Régimen Estatal de Protección Social en Salud o de sus aportaciones económicas, mediante la suscripción de convenios de conformidad con la legislación estatal aplicable.
 



ARTÍCULO 131

Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud participarán en su financiamiento con cuotas familiares que serán anticipadas, anuales y progresivas, que se determinarán con base en las condiciones socioeconómicas de cada familia, de acuerdo a la normativa aplicable vigente.




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