ARTÍCULO 123

El traslado de cadáveres de un Municipio a otro no requerirá de autorización sanitaria, excepto:

    I.    Cuando se trate de cadáveres de personas que hubieren padecido enfermedades infectocontagiosas sujetas a notificación inmediata, y

    II.    Cuando el traslado se pretenda realizar después de las cuarenta y ocho horas posteriores a la muerte de que se trata.
 



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