ARTÍCULO 118

Para los efectos de esta Ley, los cadáveres pueden ser:

    I.    De personas conocidas, y

    II.    De personas desconocidas.

Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores a la pérdida de la vida y aquellos de los que se ignore su identidad serán considerados como de personas desconocidas.
 



Regresar a Ley de Salud del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.233087 segundos