ARTÍCULO 110

Para realizar trasplantes de donantes que hayan perdido la vida, deberá cumplirse lo siguiente:

    I.    Comprobar, previamente a la extracción de los órganos y tejidos y por un médico distinto a los que intervendrán en el trasplante, o en la obtención de los órganos o tejidos, la pérdida de la vida del donante, en los términos que se precisan en este Título;

    II.    Existir consentimiento expreso del disponente para la donación de sus órganos y tejidos, y

    III.    Asegurarse de que no exista riesgo sanitario.
 



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