CAPÍTULO II

Donación



ARTÍCULO 101

Para efectos de esta Ley se entiende por:

    I.    Células germinales. A las células reproductoras masculinas y femeninas capaces de dar origen a un embrión;

    II.    Cadáver. Al cuerpo humano en el que se compruebe la presencia de los signos de muerte;

    III.    Componentes. A los órganos, tejidos y sustancias que forman al cuerpo humano, con excepción de los productos;

    IV.    Componentes sanguíneos. A los elementos de la sangre y demás sustancias que la compongan;

    V.    Destino final. A la conservación permanente, inhumación, incineración, desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, en condiciones sanitarias reguladas por la ley;

    VI.    Donador o donante. Persona física que en pleno uso de sus facultades mentales, en forma expresa consciente la disposición de su cuerpo o componentes para su utilización en trasplantes;

    VII.    Embrión. Al producto de la concepción a partir de ésta y hasta el término de la duodécima semana gestacional;

    VIII.    Feto. Al producto de la concepción a partir de la décimo tercera semana de edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno;

    IX.    Órgano. A la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al desempeño de los mismos trabajos fisiológicos;

    X.    Producto. A todo tejido o sustancia extraída, excretada o expelida por el cuerpo humano como resultante de procesos fisiológicos normales. Serán considerados productos, para efectos de este Título, la placenta y los anexos de la piel;

    XI.    Receptor. A la persona que recibe para su uso terapéutico un órgano, tejido, células o productos;

    XII.    Tejido. A la entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñan una misma función, y

    XIII.    Trasplante. A la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte a otra, del cuerpo; o de un individuo a otro, y que se integren al organismo.



ARTÍCULO 102

Toda persona física es disponente de su cuerpo y podrá donarlo total o parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en el presente Título.



ARTÍCULO 103

La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres, consiste en el consentimiento expreso de la persona para que, en vida o después de la muerte, su cuerpo o cualesquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes.



ARTÍCULO 104

La donación constará por escrito ante fedatario o dos testigos, y podrá ser amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.

En la donación podrá señalarse que ésta se hace a favor de determinadas personas o instituciones. También podrá expresar las circunstancias de modo, lugar, tiempo y cualquier otra que condicione la donación.

La donación deberá ser hecha por mayores de edad con capacidad de ejercicio, y no podrá ser impugnada por terceros, pero el donante podrá revocar en cualquier tiempo la donación que haya hecho, sin que por ello incurra en responsabilidad.
 



ARTÍCULO 105

Está prohibido el comercio de órganos, tejidos y células. La donación de éstos con fines de trasplante se regirá por principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad, por lo que su obtención y utilización será estrictamente a título gratuito.



ARTÍCULO 106

Sólo en caso de que la pérdida de la vida del donante esté relacionada con la indagación de un delito, se dará intervención al Ministerio Público y a la autoridad judicial, para la extracción de órganos y tejidos.




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