TÍTULO SEXTO

PÉRDIDA DE LA VIDA, DONACIÓN Y TRASPLANTES



CAPÍTULO I

Pérdida de la Vida



ARTÍCULO 97

Para efectos de esta Ley, la pérdida de la vida ocurre cuando:

    I.    Se presenta la muerte cerebral, o

    II.    Se presenten los siguientes signos de muerte:

        a)    La ausencia completa y permanente de conciencia;

        b)    La ausencia permanente de respiración espontánea;

        c)    La ausencia de reflejos del tallo cerebral, y

        d)    El paro cardiaco irreversible.
 



ARTÍCULO 98

La muerte cerebral se presenta cuando existen los siguientes signos:

    I.    Pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales;

    II.    Ausencia de automatismo respiratorio, y

    III.    Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimiento oculares en pruebas vestibulares y ausencia a estímulos nociceptivos.

        Se deberá descartar que dichos signos son producto de intoxicación aguda por narcóticos, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.

        Los signos señalados en las fracciones anteriores deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes pruebas:

        a)    Angiografía cerebral bilateral que demuestre ausencia de circulación cerebral, o

        b)    Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica cerebral en dos ocasiones diferentes con espacio de cinco horas.
 



ARTÍCULO 99

No existirá impedimento para que a solicitud o autorización del cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, ascendientes, hermanos, adoptado o adoptante, se prescinda de los medios artificiales que evitan que en aquél que presenta muerte cerebral comprobada se manifiesten los demás signos de muerte.



ARTÍCULO 100

Compete a la Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de Salud:

    I.    La regulación y el control sanitario sobre la disposición de cadáveres;

    II.    El control sanitario de los panteones, y

    III.    El control sanitario de los establecimientos que se dediquen a la prestación de servicios funerarios.
 



CAPÍTULO II

Donación



ARTÍCULO 101

Para efectos de esta Ley se entiende por:

    I.    Células germinales. A las células reproductoras masculinas y femeninas capaces de dar origen a un embrión;

    II.    Cadáver. Al cuerpo humano en el que se compruebe la presencia de los signos de muerte;

    III.    Componentes. A los órganos, tejidos y sustancias que forman al cuerpo humano, con excepción de los productos;

    IV.    Componentes sanguíneos. A los elementos de la sangre y demás sustancias que la compongan;

    V.    Destino final. A la conservación permanente, inhumación, incineración, desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, en condiciones sanitarias reguladas por la ley;

    VI.    Donador o donante. Persona física que en pleno uso de sus facultades mentales, en forma expresa consciente la disposición de su cuerpo o componentes para su utilización en trasplantes;

    VII.    Embrión. Al producto de la concepción a partir de ésta y hasta el término de la duodécima semana gestacional;

    VIII.    Feto. Al producto de la concepción a partir de la décimo tercera semana de edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno;

    IX.    Órgano. A la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al desempeño de los mismos trabajos fisiológicos;

    X.    Producto. A todo tejido o sustancia extraída, excretada o expelida por el cuerpo humano como resultante de procesos fisiológicos normales. Serán considerados productos, para efectos de este Título, la placenta y los anexos de la piel;

    XI.    Receptor. A la persona que recibe para su uso terapéutico un órgano, tejido, células o productos;

    XII.    Tejido. A la entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñan una misma función, y

    XIII.    Trasplante. A la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte a otra, del cuerpo; o de un individuo a otro, y que se integren al organismo.



ARTÍCULO 102

Toda persona física es disponente de su cuerpo y podrá donarlo total o parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en el presente Título.



ARTÍCULO 103

La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres, consiste en el consentimiento expreso de la persona para que, en vida o después de la muerte, su cuerpo o cualesquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes.



ARTÍCULO 104

La donación constará por escrito ante fedatario o dos testigos, y podrá ser amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.

En la donación podrá señalarse que ésta se hace a favor de determinadas personas o instituciones. También podrá expresar las circunstancias de modo, lugar, tiempo y cualquier otra que condicione la donación.

La donación deberá ser hecha por mayores de edad con capacidad de ejercicio, y no podrá ser impugnada por terceros, pero el donante podrá revocar en cualquier tiempo la donación que haya hecho, sin que por ello incurra en responsabilidad.
 



ARTÍCULO 105

Está prohibido el comercio de órganos, tejidos y células. La donación de éstos con fines de trasplante se regirá por principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad, por lo que su obtención y utilización será estrictamente a título gratuito.



ARTÍCULO 106

Sólo en caso de que la pérdida de la vida del donante esté relacionada con la indagación de un delito, se dará intervención al Ministerio Público y a la autoridad judicial, para la extracción de órganos y tejidos.



CAPÍTULO III

Trasplante



ARTÍCULO 107

Los trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos vivos podrán llevarse a cabo cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable para la salud y la vida del donante y del receptor, y siempre que existan justificantes de orden terapéutico.

Está prohibido:

    I.    El trasplante de gónadas o tejidos gonadales, y

    II.    El uso, para cualquier finalidad, de tejidos embrionarios o fetales producto de abortos inducidos.
 



ARTÍCULO 108

La obtención de órganos o tejidos para trasplantes se hará, preferentemente, de sujetos en los que se haya comprobado la pérdida de la vida.

La selección del donante y del receptor se hará siempre por prescripción y bajo control médico, en los términos que fije la normatividad aplicable a la materia.
 



ARTÍCULO 109

Para realizar trasplantes entre vivos, deberán cumplirse los siguientes requisitos respecto del donante:

    I.    Ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales;

    II.    Donar un órgano, o parte de él, que al ser extraído, su función pueda ser compensada por el cuerpo del donante, sin grave riesgo para su salud o su vida;

    III.    Tener compatibilidad aceptable con el receptor;

    IV.    Recibir información completa sobre los riesgos de la operación y las consecuencias de la extracción del órgano o tejido, por un médico distinto de los que intervendrán en el trasplante;

    V.    Haber otorgado su consentimiento en forma expresa, en los términos de esta Ley, y

    VI.    Tener, de preferencia, parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil con el receptor. No obstante, cuando no exista un donador relacionado por algún tipo de parentesco, las donaciones se realizarán una vez que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 333, fracción VI, de la Ley General de Salud.
Fracción reformada POG 18 de agosto de 2018 (Decreto 410)



ARTÍCULO 110

Para realizar trasplantes de donantes que hayan perdido la vida, deberá cumplirse lo siguiente:

    I.    Comprobar, previamente a la extracción de los órganos y tejidos y por un médico distinto a los que intervendrán en el trasplante, o en la obtención de los órganos o tejidos, la pérdida de la vida del donante, en los términos que se precisan en este Título;

    II.    Existir consentimiento expreso del disponente para la donación de sus órganos y tejidos, y

    III.    Asegurarse de que no exista riesgo sanitario.
 



ARTÍCULO 111

Los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en la extracción de órganos y tejidos o en trasplantes deberán contar con el entrenamiento especializado respectivo, conforme lo determinen las disposiciones reglamentarias aplicables, y estar inscritos en los Registros Nacional y Estatal de Trasplantes.



ARTÍCULO 112

Para la asignación de órganos y tejidos de donador no vivo, se tomará en cuenta la gravedad del receptor, la oportunidad del trasplante, los beneficios esperados, la compatibilidad con el receptor, el orden en la lista de espera de receptores, y demás criterios médicos establecidos.



ARTÍCULO 113

Los concesionarios de los diversos medios de transporte otorgarán todas las facilidades que requiera el traslado de órganos y tejidos destinados a trasplantes, conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables y a las normas oficiales mexicanas que emitan las autoridades federales.

El traslado, la preservación, conservación, manejo, etiquetado, claves de identificación y los costos asociados al manejo de órganos, tejidos y células que se destinen a trasplantes, se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones generales aplicables.



ARTÍCULO 114

La Secretaría de Salud, a través de la entidad que corresponda, mantendrá relaciones permanentes de coordinación con el Centro Nacional de Trasplantes, además, integrará y mantendrá actualizado un Registro Estatal de Trasplantes, que tendrá, por lo menos, la siguiente información:

    I.    Los datos de los donadores y de los receptores;

    II.    Los establecimientos y profesionales autorizados para realizar trasplantes, y

    III.    La estadística de trasplantes realizados que deberá transmitirse al Centro Nacional de Trasplantes.
 



ARTÍCULO 115

La disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas con fines terapéuticos estará a cargo de bancos de sangre y servicios de transfusión que se instalarán y funcionarán de acuerdo con las disposiciones aplicables. La sangre será considerada como tejido.



ARTÍCULO 116

Cualquier órgano o tejido que haya sido extraído, desprendido o seccionado por intervención quirúrgica, accidente o hecho ilícito y que sanitariamente constituya un desecho, deberá ser manejado en condiciones higiénicas y su destino final se hará conforme a las disposiciones generales aplicables, salvo que se requiera para fines terapéuticos, de docencia o de investigación, en cuyo caso los establecimientos podrán disponer de ellos o remitirlos a instituciones docentes en ciencias de la salud.



CAPÍTULO IV

Cadáveres



ARTÍCULO 117

Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración.



ARTÍCULO 118

Para los efectos de esta Ley, los cadáveres pueden ser:

    I.    De personas conocidas, y

    II.    De personas desconocidas.

Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores a la pérdida de la vida y aquellos de los que se ignore su identidad serán considerados como de personas desconocidas.
 



ARTÍCULO 119

La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del Oficial del Registro Civil que corresponda, quien exigirá la presentación del certificado médico de defunción.



ARTÍCULO 120

El depósito y manejo de cadáveres deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias que fije la Secretaría de Salud.



ARTÍCULO 121

Los cadáveres que sean inhumados deberán permanecer en las fosas como mínimo:

    I.    Seis años los de las personas mayores de quince años de edad, al momento de su fallecimiento, y

    II.    Cinco años los de las personas menores de quince años de edad, al momento de su fallecimiento;

Mientras el plazo señalado no concluya, sólo podrán efectuarse las exhumaciones que aprueben las autoridades sanitarias y las ordenadas por las judiciales o el Ministerio Público, previo el cumplimiento de los requisitos sanitarios correspondientes.
 



ARTÍCULO 122

En el caso de traslado de cadáveres entre el Estado y otra entidad federativa, se deberá tramitar ante la autoridad competente del lugar en donde se haya expedido el certificado de defunción, el permiso correspondiente.



ARTÍCULO 123

El traslado de cadáveres de un Municipio a otro no requerirá de autorización sanitaria, excepto:

    I.    Cuando se trate de cadáveres de personas que hubieren padecido enfermedades infectocontagiosas sujetas a notificación inmediata, y

    II.    Cuando el traslado se pretenda realizar después de las cuarenta y ocho horas posteriores a la muerte de que se trata.
 



ARTÍCULO 124

Para la práctica de necropsias se requiere consentimiento del cónyuge, concubinario, concubina, ascendientes, descendientes o de los hermanos, salvo que exista orden por escrito del disponente, o en el caso de la probable comisión de un delito, la orden de la autoridad judicial o del Ministerio Público.



ARTÍCULO 125

Para la utilización de cadáveres o parte de ellos de personas conocidas, con fines de docencia e investigación, se requiere el consentimiento del donador.

Tratándose de cadáveres de personas desconocidas, las instituciones educativas podrán obtenerlos con autorización del Ministerio Público, de establecimientos de prestación de servicios de atención médica o de asistencia social. Para tales efectos, las instituciones educativas deberán dar aviso a la Secretaría de Salud, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
 



ARTÍCULO 126

Las instituciones educativas que obtengan cadáveres de personas desconocidas serán depositarias de ellos durante diez días, con el objeto de dar oportunidad a que sus familiares los reclamen. En este lapso, los cadáveres permanecerán en las instituciones y, únicamente, recibirán el tratamiento para su conservación y el manejo sanitario que señalen las disposiciones respectivas.

Una vez concluido el plazo correspondiente sin reclamación, las instituciones educativas podrán utilizar el cadáver.
 



ARTÍCULO 127

Los cadáveres de personas desconocidas, los no reclamados y los que se hayan destinado para docencia e investigación, serán inhumados o incinerados.

Sólo podrá darse destino final a un feto previa expedición del certificado de muerte fetal.
 



ARTÍCULO 128

Los establecimientos en los que se realicen actos relacionados con cadáveres deberán presentar el aviso correspondiente a la Secretaría de Salud.




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