CAPÍTULO XI

De la Atención a Personas con Discapacidad



ARTÍCULO 93

Además de las establecidas en la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Zacatecas, para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal que por razón congénita o adquirida, presenta una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.



ARTÍCULO 94

La Secretaría de Salud se coordinará con los Servicios de Salud y otras instituciones del sector para desarrollar programas de asistencia social dirigidos a personas con discapacidad. Tales programas incluirán entre otras, las acciones siguientes:

    I.    Investigar las causas y factores condicionantes que con mayor frecuencia producen discapacidad;

    II.    Promover la cooperación y participación de la comunidad en la prevención y control de las causas frecuentes de discapacidad;

    III.    Establecer y sostener instalaciones idóneas para el diagnóstico temprano y la atención oportuna de los procesos físicos, mentales o sociales que afectan a personas con discapacidad;

    IV.    Difundir orientación educativa a la comunidad, en materia de rehabilitación a personas con discapacidad;

    V.    Promover acciones urbanísticas y arquitectónicas de los sectores público, social y privado, para adecuar la infraestructura y las edificaciones a las necesidades de las personas con discapacidad, y

    VI.    Apoyar la creación de establecimientos educativos y de capacitación para el trabajo y procurar la obtención de empleos y otras formas de ocupación remunerada para las personas en proceso de rehabilitación.
 




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