CAPÍTULO IX

Accidentes



ARTÍCULO 85

Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente la acción repentina y violenta que sufre una persona independientemente de su voluntad, ocasionada por agente externo, y que produce lesión corporal o perturbación funcional inmediata, susceptible de ser atendida por los servicios médicos.



ARTÍCULO 86

Las acciones en materia de prevención y control de accidentes comprenden:

    I.    El conocimiento de las causas más usuales que los generan;

    II.    La investigación, los programas educativos y la participación de la comunidad en la adopción de medidas preventivas, y

    III.    La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos.

Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este artículo, la Secretaría de Salud deberá crear el Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes, del que formarán parte representantes de los sectores público, social y privado. Dicho Consejo se coordinará con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, en el marco de los sistemas nacional y estatal de salud.
 




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