ARTÍCULO 79

Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades enumeradas en este Capítulo, deberán ser observadas por todas las autoridades, profesionales, técnicos, auxiliares de la salud y por los particulares. Según el caso de que se trate, se adoptarán indistintamente una o más de las medidas siguientes:

    I.    La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;

    II.    La observación y vigilancia de los enfermos, de los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, por el tiempo necesario, así como la limitación de sus actividades, cuando se requiera por razones epidemiológicas;

    III.    La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;

    IV.    La descontaminación microbiana o parasitaria y desinfección de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;

    V.    La destrucción o control de vectores y reservorios y fuentes de infección naturales o artificiales, cuando representen peligro para la salud;

    VI.    La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como objetos que puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos, y

    VII.    Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
 



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