CAPÍTULO VII

Enfermedades Transmisibles



ARTÍCULO 77

Las autoridades sanitarias estatales se coordinarán con sus similares del ámbito federal, para elaborar programas y desarrollar campañas temporales o permanentes, para el control o erradicación de enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la salubridad general de la población.

Asimismo, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:

    I.    Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea y otras salmonelosis, shigelosis, infección intestinal por otros organismos y las mal definidas, intoxicación alimentaria bacteriana, amibiasis intestinal, absceso hepático amibiano, giardiasis, otras infecciones intestinales debidas a protozoarios, infecciones intestinales debidas a protozoarios, teniasis, ascariasis, oxiuriasis y otras helmintiasis;

    II.    Tuberculosis del aparato respiratorio, otitis media aguda, angina estreptocócica, infecciones respiratorias agudas, neumonías y bronconeumonías;

    III.    Infecciones de transmisión sexual tumorales (molusco contagioso); virus del papiloma humano (VPH); infecciones de transmisión sexual ulcerativas (sífilis congénita, sífilis adquirida, chancro blando, linfogranuloma venéreo, herpes genital); infecciones de transmisión sexual secretoras (tricomoniasis urogenital, candidiasis urogenital, infección gonocócica genitourinaria, ureaplasma);

    IV.    Dengue clásico, dengue hemorrágico, paludismo por plasmodium vivax;

    V.    Brucelosis, leptospirosis, rabia, cisticercosis, triquinosis;

    VI.    Escarlatina, erisipela, varicela, enfermedad febril exantemática;

    VII.    Tuberculosis otras formas; lepra, hepatitis vírica-A, hepatitis vírica B, hepatitis vírica-C; otras hepatitis víricas; síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), conjuntivitis hemorrágica epidémica, toxoplasmosis, escabiosis, meningitis, parálisis flácida aguda, síndrome coqueluchoide, virus de inmunodeficiencia (VIH), y

    VIII.    Las demás que determinen las autoridades competentes, o contemplen los tratados y convenios internacionales de los que México sea parte.



ARTÍCULO 78

Es obligatoria la notificación inmediata a la autoridad sanitaria más cercana, de casos de las siguientes enfermedades objeto del Reglamento Sanitario Internacional:

    I.    Fiebre amarilla, peste, cólera, poliomielitis, meningitis meningocócica tipo epidémico, fiebre recurrente transmitida por el piojo, influenza viral, paludismo, sarampión, tosferina, así como los de difteria y los casos humanos de encefalitis equina venezolana, virus VIH o SIDA, en alguna persona, y

    II.    De cualquier enfermedad que implique brote o epidemia.
 



ARTÍCULO 79

Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades enumeradas en este Capítulo, deberán ser observadas por todas las autoridades, profesionales, técnicos, auxiliares de la salud y por los particulares. Según el caso de que se trate, se adoptarán indistintamente una o más de las medidas siguientes:

    I.    La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;

    II.    La observación y vigilancia de los enfermos, de los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, por el tiempo necesario, así como la limitación de sus actividades, cuando se requiera por razones epidemiológicas;

    III.    La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;

    IV.    La descontaminación microbiana o parasitaria y desinfección de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;

    V.    La destrucción o control de vectores y reservorios y fuentes de infección naturales o artificiales, cuando representen peligro para la salud;

    VI.    La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como objetos que puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos, y

    VII.    Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
 



ARTÍCULO 80

Las autoridades sanitarias podrán realizar visitas domiciliarias para efectos de prevención y control de enfermedades y por situaciones que pongan en peligro la salud de la población. Para ello, podrán acceder al interior de todo tipo de locales, establecimientos o casas habitación, previa orden escrita de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.



ARTÍCULO 81

Las autoridades sanitarias quedan facultadas para utilizar, como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social de los sectores público, social y privado existentes en las regiones afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y los reglamentos aplicables.




Regresar a Ley de Salud del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.219612 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.