CAPÍTULO VI

Medio Ambiente y Salud



ARTÍCULO 73

Corresponde a la Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de Salud y otras autoridades competentes:

    I.    Aprobar y promover la investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que para la salud origine el ambiente;

    II.    Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y consumo humano;

    III.    Promover y apoyar el saneamiento básico, y

    IV.    Promover y realizar acciones preventivas y de control de la fauna nociva que afecte la salud pública.
 



ARTÍCULO 74

Quienes intervengan en el abastecimiento de agua no podrán suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones generales aplicables y, en su caso, con autorización de la Secretaría de Salud.



ARTÍCULO 75

Queda prohibida la descarga de aguas sin el tratamiento para satisfacer los criterios sanitarios que contempla la Ley General, así como de residuos peligrosos que conlleven riesgos para la salud pública, a cuerpos de agua que se destinen para uso o consumo humano.



ARTÍCULO 76

La Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de Salud y otras autoridades competentes, vigilarán el cumplimiento de los requisitos técnicos sanitarios para que el almacenamiento, distribución, uso y manejo de gas natural, del gas licuado de petróleo y otros productos industriales gaseosos que sean de alta peligrosidad, no afecten la salud de las personas.




Regresar a Ley de Salud del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.231963 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.