CAPÍTULO II

Información para la Salud



ARTÍCULO 65

La Secretaría de Salud, de conformidad con la ley y con los criterios de carácter general que emita el Gobierno Federal, captarán, producirán y difundirán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Estatal de Salud, así como el estado y evolución de la salud pública de la Entidad.

La información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:

    I.    Estadísticas desagregadas por sexo, de natalidad, mortalidad, morbilidad, incapacidad y violencia familiar;

    II.    Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud, y

    III.    Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud de la población, y su utilización.
 



ARTÍCULO 66

Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, los municipios cuando proceda, y las personas físicas y morales de los sectores social y privado, que generen y manejen la información a que se refiere el artículo anterior, deberán suministrarla a la Secretaría de Salud, con la periodicidad y en los términos que ésta determine.



ARTÍCULO 67

Los establecimientos que presten servicios de salud, los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, así como los establecimientos dedicados al proceso, uso, aplicación o disposición final de los productos o que realicen cualquier tipo de actividades relacionadas con la salud, llevarán las estadísticas que les señale la Secretaría de Salud, y proporcionarán a ésta y a las autoridades federales competentes, toda la información que se les requiera.




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