ARTÍCULO 59

Se permitirá la investigación en seres humanos, anteponiendo siempre los derechos de los sujetos de investigación, respecto de los del investigador del proyecto, o a los de la misma ciencia. Se realizará atendiendo los siguientes criterios:

    I.    Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación médica, especialmente en lo que se refiere a su posible contribución a la solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica;

    II.    Podrá realizarse solo cuando el conocimiento que se pretenda producir no pueda obtenerse por otro método idóneo;

    III.    Podrá efectuarse solo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;

    IV.    Se deberá contar con el consentimiento informado por escrito del sujeto en quien se realizará la investigación o de su representante legal, en caso de incapacidad legal de aquél, una vez enterado de los objetivos de la experimentación y de las posibles consecuencias positivas o negativas para su salud;

    V.    Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que actúen bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias competentes;

    VI.    La realización de estudios genómicos poblacionales deberá formar parte de un proyecto de investigación;

    VII.    El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, discapacidad, muerte del sujeto en quien se realice la investigación;

    VIII.    Es responsabilidad de la institución de atención a la salud proporcionar atención médica al sujeto que sufra algún daño, si estuviere relacionado directamente con la investigación, sin perjuicio de la indemnización que legalmente corresponda, y

    IX.    Las demás que establezca la correspondiente reglamentación.
 



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