CAPÍTULO I

La Investigación para la Salud



ARTÍCULO 57

La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan a:

    I.    El conocimiento de los procesos biológicos, psicológicos y sociales relacionados con la salud;

    II.    El conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la estructura social;

    III.    La prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para la población;

    IV.    El conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;

    V.    El estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación de servicios de salud, y

    VI.    La producción de insumos para la salud.



ARTÍCULO 58

La Secretaría de Salud apoyará la constitución y funcionamiento de centros destinados a la investigación, así como a la integración y actualización permanente, de grupos interdisciplinarios para tal fin.



ARTÍCULO 59

Se permitirá la investigación en seres humanos, anteponiendo siempre los derechos de los sujetos de investigación, respecto de los del investigador del proyecto, o a los de la misma ciencia. Se realizará atendiendo los siguientes criterios:

    I.    Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación médica, especialmente en lo que se refiere a su posible contribución a la solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica;

    II.    Podrá realizarse solo cuando el conocimiento que se pretenda producir no pueda obtenerse por otro método idóneo;

    III.    Podrá efectuarse solo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;

    IV.    Se deberá contar con el consentimiento informado por escrito del sujeto en quien se realizará la investigación o de su representante legal, en caso de incapacidad legal de aquél, una vez enterado de los objetivos de la experimentación y de las posibles consecuencias positivas o negativas para su salud;

    V.    Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que actúen bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias competentes;

    VI.    La realización de estudios genómicos poblacionales deberá formar parte de un proyecto de investigación;

    VII.    El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, discapacidad, muerte del sujeto en quien se realice la investigación;

    VIII.    Es responsabilidad de la institución de atención a la salud proporcionar atención médica al sujeto que sufra algún daño, si estuviere relacionado directamente con la investigación, sin perjuicio de la indemnización que legalmente corresponda, y

    IX.    Las demás que establezca la correspondiente reglamentación.
 



ARTÍCULO 60

Quien realice investigación en ciencias de la salud en contravención a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables se hará acreedor a las sanciones civiles y penales que correspondan.



ARTÍCULO 61

En el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar recursos terapéuticos o de diagnóstico bajo investigación cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que cuente con el consentimiento informado por escrito de éste, de su representante legal, en su caso, o del familiar más cercano en vínculo, y sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determine esta Ley y otras disposiciones aplicables.



ARTÍCULO 62

Es obligación de las unidades hospitalarias constituir comités de bioética cuyo objeto será regular comportamientos responsables del personal que participa en la atención médica e investigaciones realizadas con seres humanos y orientar en la toma de decisiones, éticamente fundamentadas y pertinentes para casos en que aplique su intervención específica y bajo la coordinación del Consejo Estatal de Bioética.



ARTÍCULO 63

Los comités de ética en investigación se integrarán con personas de distintas disciplinas y con solvencia técnica, académica y moral capaces de analizar y proponer alternativas de solución y dictaminar proyectos de investigación que involucren:

    I.    Investigación y aplicaciones derivadas de los resultados del proyecto genoma humano;

    II.    Trasplantes y transfusiones;

    III.    Investigación en pacientes sobre tratamientos o procedimientos médicos;

    IV.    Esterilidad, infertilidad y biología de la reproducción;

    V.    Investigación epidemiológica, y

    VI.    Los demás que sin contravenir a la normatividad requieran su intervención.
 



ARTÍCULO 64

Los establecimientos de salud de los sectores público y privado del Sistema Estatal de Salud contarán con un comité hospitalario de bioética, para el análisis y deliberación de decisiones respecto de los problemas o dilemas bioéticos que se presenten en la práctica clínica, así como de la educación bioética permanente de sus miembros y del personal del establecimiento. Las opiniones del Comité no serán vinculantes y no relevan de las obligaciones y responsabilidades al médico tratante.




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