TÍTULO QUINTO

MATERIAS DE SALUBRIDAD GENERAL



CAPÍTULO I

La Investigación para la Salud



ARTÍCULO 57

La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan a:

    I.    El conocimiento de los procesos biológicos, psicológicos y sociales relacionados con la salud;

    II.    El conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la estructura social;

    III.    La prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para la población;

    IV.    El conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;

    V.    El estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación de servicios de salud, y

    VI.    La producción de insumos para la salud.



ARTÍCULO 58

La Secretaría de Salud apoyará la constitución y funcionamiento de centros destinados a la investigación, así como a la integración y actualización permanente, de grupos interdisciplinarios para tal fin.



ARTÍCULO 59

Se permitirá la investigación en seres humanos, anteponiendo siempre los derechos de los sujetos de investigación, respecto de los del investigador del proyecto, o a los de la misma ciencia. Se realizará atendiendo los siguientes criterios:

    I.    Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación médica, especialmente en lo que se refiere a su posible contribución a la solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica;

    II.    Podrá realizarse solo cuando el conocimiento que se pretenda producir no pueda obtenerse por otro método idóneo;

    III.    Podrá efectuarse solo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;

    IV.    Se deberá contar con el consentimiento informado por escrito del sujeto en quien se realizará la investigación o de su representante legal, en caso de incapacidad legal de aquél, una vez enterado de los objetivos de la experimentación y de las posibles consecuencias positivas o negativas para su salud;

    V.    Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que actúen bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias competentes;

    VI.    La realización de estudios genómicos poblacionales deberá formar parte de un proyecto de investigación;

    VII.    El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, discapacidad, muerte del sujeto en quien se realice la investigación;

    VIII.    Es responsabilidad de la institución de atención a la salud proporcionar atención médica al sujeto que sufra algún daño, si estuviere relacionado directamente con la investigación, sin perjuicio de la indemnización que legalmente corresponda, y

    IX.    Las demás que establezca la correspondiente reglamentación.
 



ARTÍCULO 60

Quien realice investigación en ciencias de la salud en contravención a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables se hará acreedor a las sanciones civiles y penales que correspondan.



ARTÍCULO 61

En el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar recursos terapéuticos o de diagnóstico bajo investigación cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que cuente con el consentimiento informado por escrito de éste, de su representante legal, en su caso, o del familiar más cercano en vínculo, y sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determine esta Ley y otras disposiciones aplicables.



ARTÍCULO 62

Es obligación de las unidades hospitalarias constituir comités de bioética cuyo objeto será regular comportamientos responsables del personal que participa en la atención médica e investigaciones realizadas con seres humanos y orientar en la toma de decisiones, éticamente fundamentadas y pertinentes para casos en que aplique su intervención específica y bajo la coordinación del Consejo Estatal de Bioética.



ARTÍCULO 63

Los comités de ética en investigación se integrarán con personas de distintas disciplinas y con solvencia técnica, académica y moral capaces de analizar y proponer alternativas de solución y dictaminar proyectos de investigación que involucren:

    I.    Investigación y aplicaciones derivadas de los resultados del proyecto genoma humano;

    II.    Trasplantes y transfusiones;

    III.    Investigación en pacientes sobre tratamientos o procedimientos médicos;

    IV.    Esterilidad, infertilidad y biología de la reproducción;

    V.    Investigación epidemiológica, y

    VI.    Los demás que sin contravenir a la normatividad requieran su intervención.
 



ARTÍCULO 64

Los establecimientos de salud de los sectores público y privado del Sistema Estatal de Salud contarán con un comité hospitalario de bioética, para el análisis y deliberación de decisiones respecto de los problemas o dilemas bioéticos que se presenten en la práctica clínica, así como de la educación bioética permanente de sus miembros y del personal del establecimiento. Las opiniones del Comité no serán vinculantes y no relevan de las obligaciones y responsabilidades al médico tratante.



CAPÍTULO II

Información para la Salud



ARTÍCULO 65

La Secretaría de Salud, de conformidad con la ley y con los criterios de carácter general que emita el Gobierno Federal, captarán, producirán y difundirán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Estatal de Salud, así como el estado y evolución de la salud pública de la Entidad.

La información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:

    I.    Estadísticas desagregadas por sexo, de natalidad, mortalidad, morbilidad, incapacidad y violencia familiar;

    II.    Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud, y

    III.    Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud de la población, y su utilización.
 



ARTÍCULO 66

Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, los municipios cuando proceda, y las personas físicas y morales de los sectores social y privado, que generen y manejen la información a que se refiere el artículo anterior, deberán suministrarla a la Secretaría de Salud, con la periodicidad y en los términos que ésta determine.



ARTÍCULO 67

Los establecimientos que presten servicios de salud, los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, así como los establecimientos dedicados al proceso, uso, aplicación o disposición final de los productos o que realicen cualquier tipo de actividades relacionadas con la salud, llevarán las estadísticas que les señale la Secretaría de Salud, y proporcionarán a ésta y a las autoridades federales competentes, toda la información que se les requiera.



CAPÍTULO III

Promoción de la Salud



ARTÍCULO 68

La promoción de la salud tiene un carácter anticipatorio, por el cual busca dar atención no a la enfermedad sino a los determinantes de la salud, para fortalecer los que son favorables a ésta y frenar los que no lo son, y como parte de sus componentes esenciales se encuentra el desarrollo de aptitudes personales para la salud, con el fin de que las personas ejerzan un mayor control sobre la misma.



ARTÍCULO 69

La promoción de la salud comprende:

    I.    Educar para la salud;

    II.    Elaborar políticas públicas de salud;

    III.    Crear ambientes favorables, y

    IV.    Reforzar la acción comunitaria.

Lo anterior, teniendo en cuenta los enfoques transversales de intersectorialidad, participación social, interculturalidad, y género y curso de vida.
 



CAPÍTULO IV

Educación para la Salud



ARTÍCULO 70

La educación para la salud tiene por objeto:

    I.    Fomentar y capacitar a la población para que desarrollen conductas y habilidades tendientes a la promoción del autocuidado de la salud, a la detección oportuna y prevención de enfermedades, riesgos, accidentes y maltrato en niñas, niños y adolescentes;

    II.    Proporcionar a la población los conocimientos, prácticas y habilidades necesarios para promover y proteger su salud, y

    III.    Orientar y capacitar a la población en materia de nutrición, activación física para la salud, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, donación de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, prevención de la discapacidad, rehabilitación y detección oportuna de enfermedades, así como la prevención, diagnóstico y control de las enfermedades cardiovasculares.
 



ARTÍCULO 71

Las autoridades sanitarias estatales, en coordinación con la federación y la comunidad, formularán y desarrollarán programas de educación para la salud que serán difundidos en los medios de comunicación masiva; de la misma forma, se impulsarán campañas informativas de cada uno de los programas de salud, de manera permanente.



CAPÍTULO V

Nutrición



ARTÍCULO 72

La Secretaría de Salud, en coordinación con autoridades federales y los sectores social y privado, tendrá a su cargo:

    I.    Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;

    II.    Normar el desarrollo de los programas y actividades educativos encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables, y

    III.    Instituir planes de alimentación de acuerdo con las necesidades y características fisiológicas de cada persona, que conduzcan y favorezcan el consumo de una dieta suficiente, variada, inocua, adecuada, completa y equilibrada.
 



CAPÍTULO VI

Medio Ambiente y Salud



ARTÍCULO 73

Corresponde a la Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de Salud y otras autoridades competentes:

    I.    Aprobar y promover la investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que para la salud origine el ambiente;

    II.    Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y consumo humano;

    III.    Promover y apoyar el saneamiento básico, y

    IV.    Promover y realizar acciones preventivas y de control de la fauna nociva que afecte la salud pública.
 



ARTÍCULO 74

Quienes intervengan en el abastecimiento de agua no podrán suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones generales aplicables y, en su caso, con autorización de la Secretaría de Salud.



ARTÍCULO 75

Queda prohibida la descarga de aguas sin el tratamiento para satisfacer los criterios sanitarios que contempla la Ley General, así como de residuos peligrosos que conlleven riesgos para la salud pública, a cuerpos de agua que se destinen para uso o consumo humano.



ARTÍCULO 76

La Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de Salud y otras autoridades competentes, vigilarán el cumplimiento de los requisitos técnicos sanitarios para que el almacenamiento, distribución, uso y manejo de gas natural, del gas licuado de petróleo y otros productos industriales gaseosos que sean de alta peligrosidad, no afecten la salud de las personas.



CAPÍTULO VII

Enfermedades Transmisibles



ARTÍCULO 77

Las autoridades sanitarias estatales se coordinarán con sus similares del ámbito federal, para elaborar programas y desarrollar campañas temporales o permanentes, para el control o erradicación de enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la salubridad general de la población.

Asimismo, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:

    I.    Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea y otras salmonelosis, shigelosis, infección intestinal por otros organismos y las mal definidas, intoxicación alimentaria bacteriana, amibiasis intestinal, absceso hepático amibiano, giardiasis, otras infecciones intestinales debidas a protozoarios, infecciones intestinales debidas a protozoarios, teniasis, ascariasis, oxiuriasis y otras helmintiasis;

    II.    Tuberculosis del aparato respiratorio, otitis media aguda, angina estreptocócica, infecciones respiratorias agudas, neumonías y bronconeumonías;

    III.    Infecciones de transmisión sexual tumorales (molusco contagioso); virus del papiloma humano (VPH); infecciones de transmisión sexual ulcerativas (sífilis congénita, sífilis adquirida, chancro blando, linfogranuloma venéreo, herpes genital); infecciones de transmisión sexual secretoras (tricomoniasis urogenital, candidiasis urogenital, infección gonocócica genitourinaria, ureaplasma);

    IV.    Dengue clásico, dengue hemorrágico, paludismo por plasmodium vivax;

    V.    Brucelosis, leptospirosis, rabia, cisticercosis, triquinosis;

    VI.    Escarlatina, erisipela, varicela, enfermedad febril exantemática;

    VII.    Tuberculosis otras formas; lepra, hepatitis vírica-A, hepatitis vírica B, hepatitis vírica-C; otras hepatitis víricas; síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), conjuntivitis hemorrágica epidémica, toxoplasmosis, escabiosis, meningitis, parálisis flácida aguda, síndrome coqueluchoide, virus de inmunodeficiencia (VIH), y

    VIII.    Las demás que determinen las autoridades competentes, o contemplen los tratados y convenios internacionales de los que México sea parte.



ARTÍCULO 78

Es obligatoria la notificación inmediata a la autoridad sanitaria más cercana, de casos de las siguientes enfermedades objeto del Reglamento Sanitario Internacional:

    I.    Fiebre amarilla, peste, cólera, poliomielitis, meningitis meningocócica tipo epidémico, fiebre recurrente transmitida por el piojo, influenza viral, paludismo, sarampión, tosferina, así como los de difteria y los casos humanos de encefalitis equina venezolana, virus VIH o SIDA, en alguna persona, y

    II.    De cualquier enfermedad que implique brote o epidemia.
 



ARTÍCULO 79

Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades enumeradas en este Capítulo, deberán ser observadas por todas las autoridades, profesionales, técnicos, auxiliares de la salud y por los particulares. Según el caso de que se trate, se adoptarán indistintamente una o más de las medidas siguientes:

    I.    La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;

    II.    La observación y vigilancia de los enfermos, de los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, por el tiempo necesario, así como la limitación de sus actividades, cuando se requiera por razones epidemiológicas;

    III.    La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;

    IV.    La descontaminación microbiana o parasitaria y desinfección de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;

    V.    La destrucción o control de vectores y reservorios y fuentes de infección naturales o artificiales, cuando representen peligro para la salud;

    VI.    La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como objetos que puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos, y

    VII.    Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
 



ARTÍCULO 80

Las autoridades sanitarias podrán realizar visitas domiciliarias para efectos de prevención y control de enfermedades y por situaciones que pongan en peligro la salud de la población. Para ello, podrán acceder al interior de todo tipo de locales, establecimientos o casas habitación, previa orden escrita de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.



ARTÍCULO 81

Las autoridades sanitarias quedan facultadas para utilizar, como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social de los sectores público, social y privado existentes en las regiones afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y los reglamentos aplicables.



CAPÍTULO VIII

Enfermedades No Transmisibles



ARTÍCULO 82

Las autoridades sanitarias realizarán actividades de capacitación tanto al personal de salud como a la población en general, de prevención, detección, diagnóstico, tratamiento oportuno y control, entre otras, de las enfermedades no transmisibles siguientes:

    I.    Bocio endémico, diabetes mellitus tipo 1 y tipo 2, obesidad, dislipidemias, hipertensión arterial sistémica, síndrome metabólico, intoxicación aguda por alcohol, fiebre reumática aguda, enfermedades isquémicas del corazón, enfermedades cerebrovasculares, insuficiencia venosa periférica, asma, úlceras, gastritis y duodenitis, enfermedad alcohólica del hígado, cirrosis hepática no alcohólica, infección de vías urinarias, proteinuria y trastornos hipertensivos en el embarazo, parto y puerperio, intoxicación por plaguicidas, intoxicación por ponzoña de animales, intoxicación por picadura de alacrán;

    II.    Desnutrición leve, desnutrición moderada, desnutrición severa;

    III.    Tumor maligno de estómago, tumor maligno de bronquios y del pulmón, tumor maligno de mama, tumor maligno del cuello del útero, displasia cervical leve y moderada, displasia cervical severa y CaCu in situ, así como las correspondientes al cáncer en la infancia y la adolescencia como leucemias, linfomas, tumores de sistema nervioso central y otros tumores sólidos;

    IV.    La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del riesgo de contraerlas;

    V.    La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;

    VI.    La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;

    VII.    La realización de estudios epidemiológicos, y

    VIII.    Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población.
 



ARTÍCULO 83

El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:

    I.    La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del riesgo de contraerlas;

    II.    La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;

    III.    La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;

    IV.    La realización de estudios epidemiológicos;

    V.    La difusión permanente de las dietas, hábitos alimenticios y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población general, recomendados por la propia Secretaría de Salud, y

    VI.    Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población.
 



ARTÍCULO 84

Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.



CAPÍTULO IX

Accidentes



ARTÍCULO 85

Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente la acción repentina y violenta que sufre una persona independientemente de su voluntad, ocasionada por agente externo, y que produce lesión corporal o perturbación funcional inmediata, susceptible de ser atendida por los servicios médicos.



ARTÍCULO 86

Las acciones en materia de prevención y control de accidentes comprenden:

    I.    El conocimiento de las causas más usuales que los generan;

    II.    La investigación, los programas educativos y la participación de la comunidad en la adopción de medidas preventivas, y

    III.    La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos.

Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este artículo, la Secretaría de Salud deberá crear el Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes, del que formarán parte representantes de los sectores público, social y privado. Dicho Consejo se coordinará con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, en el marco de los sistemas nacional y estatal de salud.
 



CAPÍTULO X

De los Cuidados Paliativos a los Enfermos en Situación Terminal



ARTÍCULO 87

El presente capítulo tiene por objeto:

    I.    Salvaguardar la dignidad de los enfermos en situación terminal, para garantizar una vida de calidad a través de los cuidados y atenciones médicas necesarios para ello;

    II.    Garantizar una muerte natural, en condiciones dignas, a los enfermos en situación terminal;

    III.    Establecer y garantizar los derechos del enfermo en situación terminal en relación con su tratamiento;

    IV.    Dar a conocer los límites entre el tratamiento curativo y el paliativo;

    V.    Determinar los medios ordinarios y extraordinarios en los tratamientos, y

    VI.    Establecer los límites entre la defensa de la vida del enfermo en situación terminal y la obstinación terapéutica.
 



ARTÍCULO 88

Los pacientes enfermos en situación terminal tienen los siguientes derechos:

    I.    Recibir un trato digno, respetuoso y profesional, procurando preservar su calidad de vida;

    II.    Optar por los cuidados paliativos desde el momento en que se diagnostica el estado terminal o incurable de la enfermedad;

    III.    Dar su consentimiento informado por escrito, para la aplicación o no de tratamientos, medicamentos y cuidados paliativos adecuados a su enfermedad, necesidades y calidad de vida;

    IV.    Renunciar, abandonar o negarse, en cualquier momento, a recibir o continuar el tratamiento que considere extraordinario;

    V.    Optar por recibir los cuidados paliativos en un domicilio particular, previa información de los alcances del tratamiento domiciliario;

    VI.    Designar, a algún familiar, representante legal o a una persona de su confianza, para el caso de que, con el avance de la enfermedad, esté impedido a expresar su voluntad, lo haga en su representación, y

    VII.    Los demás que las leyes señalen.



ARTÍCULO 89

Toda persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, puede, en cualquier momento e independientemente de su estado de salud, expresar su voluntad por escrito ante dos testigos, de recibir o no cualquier tratamiento, en caso de que llegase a padecer una enfermedad y estar en situación terminal. Dicho documento podrá ser revocado en cualquier momento.

Si el enfermo en situación terminal es menor de edad, o se encuentra incapacitado para expresar su voluntad, las decisiones derivadas de los derechos señalados en este Capítulo, serán asumidos por los padres o el tutor y, a falta de estos, por su representante legal.
 



ARTÍCULO 90

En casos de urgencia médica y exista incapacidad del enfermo en situación terminal para expresar su consentimiento, y en ausencia de familiares, representante legal o tutor, la decisión de aplicar un procedimiento médico quirúrgico o tratamiento necesario será tomada por el médico especialista o por la autoridad en turno de la institución.



ARTÍCULO 91

Los Servicios de Salud se obligan a brindar cuidados paliativos para la atención de pacientes en situación terminal en los términos que esta Ley y las normas aplicables lo determinen.



ARTÍCULO 92

Los médicos tratantes y el equipo sanitario que preste los cuidados paliativos a los pacientes en situación terminal, se obligan a orientar, proporcionar la atención médico quirúrgica, a respetar la determinación del paciente o la de su representante legal.



CAPÍTULO XI

De la Atención a Personas con Discapacidad



ARTÍCULO 93

Además de las establecidas en la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Zacatecas, para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal que por razón congénita o adquirida, presenta una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.



ARTÍCULO 94

La Secretaría de Salud se coordinará con los Servicios de Salud y otras instituciones del sector para desarrollar programas de asistencia social dirigidos a personas con discapacidad. Tales programas incluirán entre otras, las acciones siguientes:

    I.    Investigar las causas y factores condicionantes que con mayor frecuencia producen discapacidad;

    II.    Promover la cooperación y participación de la comunidad en la prevención y control de las causas frecuentes de discapacidad;

    III.    Establecer y sostener instalaciones idóneas para el diagnóstico temprano y la atención oportuna de los procesos físicos, mentales o sociales que afectan a personas con discapacidad;

    IV.    Difundir orientación educativa a la comunidad, en materia de rehabilitación a personas con discapacidad;

    V.    Promover acciones urbanísticas y arquitectónicas de los sectores público, social y privado, para adecuar la infraestructura y las edificaciones a las necesidades de las personas con discapacidad, y

    VI.    Apoyar la creación de establecimientos educativos y de capacitación para el trabajo y procurar la obtención de empleos y otras formas de ocupación remunerada para las personas en proceso de rehabilitación.
 



CAPÍTULO XII

Programas Contra las Adicciones



ARTÍCULO 95

La Secretaría de Salud se coordinará con los Servicios de Salud y las autoridades sanitarias federales y municipales, para la elaboración de los programas y ejecución de las acciones que le correspondan, para informar a la población, prevenir y erradicar las adicciones al tabaquismo, alcoholismo y farmacodependencia, de conformidad con lo que establece la Ley General, la Norma Oficial Mexicana, los convenios y los acuerdos del Consejo Estatal contra las Adicciones y su reglamentación sobre la materia.



ARTÍCULO 96

Corresponde a los ayuntamientos expedir la reglamentación encaminada al control, vigilancia y aplicación de sanciones, para proteger la salud de las personas no fumadoras.




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