CAPÍTULO I

Profesionales, Técnicos y Auxiliares



ARTÍCULO 45

En el Estado, el ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares de las especialidades para la salud, estará sujeto a:

    I.    La legislación en materia de profesiones;

    II.    Las bases de coordinación que, conforme a la Ley, se definan entre las autoridades educativas y sanitarias del Estado;

    III.    Los convenios que al efecto se suscriban entre la administración pública estatal y la Federación, y

    IV.    Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.
 



ARTÍCULO 46

Para el ejercicio de actividades en el área de la salud, los profesionales, técnicos y auxiliares requieren que los títulos académicos de licenciatura, maestría y doctorado, certificados de especialización y los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Los colegios de profesionales, las instituciones, establecimientos de prestación de servicios de atención médica y la población en general, podrán denunciar ante la Secretaría de Salud, a quienes sin cumplir con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior ejerzan indebidamente actividades relacionadas con la prestación de servicios médicos.

Los profesionales, técnicos y auxiliares deberán solicitar su alta en el Registro Estatal de Profesionales de la Salud y Establecimientos de Servicios Médicos y Auxiliares de Diagnóstico, a cargo de los Servicios de Salud del Estado.
 



ARTÍCULO 47

Las autoridades educativas del Estado proporcionarán a las autoridades sanitarias el padrón permanentemente actualizado de títulos, diplomas y certificados del área de la salud, que hayan expedido y registrado, así como el de cédulas profesionales expedidas, en caso de que existiera convenio al respecto, con el gobierno federal.



ARTÍCULO 48

Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a que se refiere este Capítulo, deberán poner a la vista del público en su centro de trabajo, un anuncio que indique la institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente cédula profesional, así como el número de registro ante los Servicios de Salud del Estado. Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen a su respecto.




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