TÍTULO CUARTO

RECURSOS HUMANOS PARA LOS SERVICIOS DE SALUD



CAPÍTULO I

Profesionales, Técnicos y Auxiliares



ARTÍCULO 45

En el Estado, el ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares de las especialidades para la salud, estará sujeto a:

    I.    La legislación en materia de profesiones;

    II.    Las bases de coordinación que, conforme a la Ley, se definan entre las autoridades educativas y sanitarias del Estado;

    III.    Los convenios que al efecto se suscriban entre la administración pública estatal y la Federación, y

    IV.    Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.
 



ARTÍCULO 46

Para el ejercicio de actividades en el área de la salud, los profesionales, técnicos y auxiliares requieren que los títulos académicos de licenciatura, maestría y doctorado, certificados de especialización y los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Los colegios de profesionales, las instituciones, establecimientos de prestación de servicios de atención médica y la población en general, podrán denunciar ante la Secretaría de Salud, a quienes sin cumplir con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior ejerzan indebidamente actividades relacionadas con la prestación de servicios médicos.

Los profesionales, técnicos y auxiliares deberán solicitar su alta en el Registro Estatal de Profesionales de la Salud y Establecimientos de Servicios Médicos y Auxiliares de Diagnóstico, a cargo de los Servicios de Salud del Estado.
 



ARTÍCULO 47

Las autoridades educativas del Estado proporcionarán a las autoridades sanitarias el padrón permanentemente actualizado de títulos, diplomas y certificados del área de la salud, que hayan expedido y registrado, así como el de cédulas profesionales expedidas, en caso de que existiera convenio al respecto, con el gobierno federal.



ARTÍCULO 48

Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a que se refiere este Capítulo, deberán poner a la vista del público en su centro de trabajo, un anuncio que indique la institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente cédula profesional, así como el número de registro ante los Servicios de Salud del Estado. Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen a su respecto.



CAPÍTULO II

Servicio Social de Pasantes y Profesionales



ARTÍCULO 49

Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar el servicio social en los términos de ley o reglamento, así como las disposiciones legales aplicables en materia educativa.



ARTÍCULO 50

Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regularán por la normatividad que establezcan las instituciones de educación superior.

La operación de los programas en los establecimientos de salud del Estado se llevarán a cabo de acuerdo con los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias estatales.
 



ARTÍCULO 51

Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes de las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre las autoridades sanitarias y las educativas, con la participación que corresponda a otras dependencias competentes.



ARTÍCULO 52

La prestación del servicio social de los pasantes, se llevará a cabo mediante su participación en las unidades aplicativas del primer nivel de atención prioritaria en áreas urbanas y rurales de menor desarrollo económico y social del Estado o en las unidades aplicativas de segundo nivel de atención que cumplan con los estándares e indicadores correspondientes.

Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Salud definirá los mecanismos para que los pasantes participen en la organización y operación de los comités de salud.
 



CAPÍTULO III

Formación, Capacitación y Actualización del Personal



ARTÍCULO 53

Corresponde a la Secretaría de Salud, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con éstas:

    I.    Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos que se requieran en materia de salud;

    II.    Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud;

    III.    Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de los establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación, capacitación o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los primeros, y

    IV.    Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en actividades docentes o técnicas.
 



ARTÍCULO 54

La Secretaría de Salud, en su respectivo ámbito de competencia, coadyuvará con las autoridades e instituciones educativas cuando éstas lo soliciten en:

    I.    Los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles académicos y técnicos, y

    II.    El perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.
 



ARTÍCULO 55

Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias de especialización, se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.

La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se llevará a cabo de acuerdo con los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.
 



ARTÍCULO 56

La Secretaría de Salud coordinará, en el ámbito de su competencia, la capacitación y difusión de medidas de prevención y atención de la violencia familiar con el fin de:

    I.    Capacitar a los prestadores de servicios de salud para la atención y el tratamiento a víctimas de la violencia familiar, según las disposiciones legales que correspondan en la materia, y

    II.    Colaborar con las demás dependencias en la organización de campañas educativas, tendientes a erradicar la violencia familiar, en el marco de la ley de la materia.
 




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