CAPÍTULO IV

Atención Materno-Infantil



ARTÍCULO 30

La atención a la salud materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:

    I.    La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera;

    II.    La atención de la transmisión del VIH/Sida y otras infecciones de transmisión sexual, en mujeres embarazadas a fin de evitar la transmisión perinatal;

    III.    La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, y en su caso, atención, que incluya la aplicación de la prueba del tamiz ampliado, y su salud visual;

    IV.    La revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro;

    V.    La aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la cuarta semana del nacimiento, para la detección temprana de malformaciones que puedan causar ceguera, y su tratamiento, en todos sus grados;

    VI.    El diagnóstico oportuno y atención temprana de la displasia en el desarrollo de la cadera, a través del examen clínico en la primera semana del nacimiento, en el primer mes de edad y a los dos, cuatro, seis, nueve y doce meses de edad; así como la toma de ultrasonido de cadera o radiografía anteposterior de pelvis, entre el primer y cuarto mes de vida, y

    VII.    La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar familiar.
 



ARTÍCULO 31

La Secretaría de Salud promoverá la organización institucional de comités de mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes. La protección de la salud física y mental de los menores es una responsabilidad que comparten el Estado, la sociedad, los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre aquéllos.



ARTÍCULO 32

En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:

    I.    Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;

    II.    Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, además de impulsar, la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado;

    III.    Al menos un banco de leche humana en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales;

    IV.    Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de cinco años;

    V.    Acciones de diagnóstico y atención temprana de la displasia en el desarrollo de cadera, durante el crecimiento y desarrollo de los menores de cinco años, y

    VI.    Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio.
 



ARTÍCULO 33

Los prestadores de servicios del Sistema Estatal de Salud prestarán atención expedita a las mujeres embarazadas que presenten una urgencia obstétrica, solicitada de manera directa o a través de la referencia de otra unidad médica, en las unidades con capacidad para la atención de urgencias obstétricas, independientemente de su derechohabiencia o afiliación a cualquier esquema de aseguramiento.



ARTÍCULO 34

Las autoridades sanitarias estatales, educativas y laborales, en sus respectivos ámbitos de competencia apoyarán y fomentarán:

    I.    Los programas para padres destinados a promover la atención materno-infantil;

    II.    Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;

    III.    La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas;

    IV.    Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, acceso a los métodos de desinfección del agua para uso y consumo humano y medios sanitarios de eliminación de excreta, mejoramiento de la vivienda, nutrición y acceso a otros servicios básicos, y

    V.    Las demás que coadyuven a la salud materno-infantil.
 



ARTÍCULO 35

En materia de higiene escolar, corresponde a la Secretaría de Educación del Estado de Zacatecas, vigilar las normas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar de los centros educativos. Para tal efecto, las autoridades educativas se coordinarán con la Secretaría de Salud para la aplicación de tales normas.

Está prohibido imponer a los alumnos que concurren a los centros escolares actividades obligatorias o medidas disciplinarias que pongan en riesgo su salud física o mental.

Las autoridades sanitarias estatales podrán promover mecanismos de atención a las víctimas y victimarios del acoso o violencia escolar.
 




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