CAPÍTULO II

Prestadores de Servicios de Salud



ARTÍCULO 22

Los prestadores de los servicios de salud, se clasifican en:

    I.    Instituciones de servicios a la población en general;

    II.    Instituciones de servicios por afiliación o derechohabientes, y

    III.    Instituciones de servicios privados.
 



ARTÍCULO 23

Son instituciones de servicios a la población en general, los establecimientos públicos de salud a los que pueden acceder los habitantes del Estado que así lo requieran; regidos por criterios de universalidad y de gratuidad fundada en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.

Las cuotas de recuperación que, en su caso, se recauden, se preverán en acuerdo general, en el principio de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios. Se eximirá del cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo económico y social.

En el caso de los extranjeros que ingresen al país con el propósito predominante de hacer uso de los servicios de salud, se cobrará íntegramente el costo de los mismos, excepto en los casos de urgencias.
 



ARTÍCULO 24

Son servicios por afiliación los que prestan las instituciones a las personas que cotizan conforme a la ley.



ARTÍCULO 25

Los servicios de instituciones privadas son aquellos que se prestan mediante contrato, bajo la vigilancia de la Secretaría de Salud.

Las instituciones privadas deberán solicitar su alta en el Registro Estatal de Profesionales de la Salud y Establecimientos de Servicios Médicos y Auxiliares de Diagnóstico a cargo de los Servicios de Salud del Estado.
 




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