ARTÍCULO 20

Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los siguientes:

    I.    La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;

    II.    La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;

    III.    La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.

        Para efectos del párrafo anterior, la atención médica integrada de carácter preventivo consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, sexo y los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta;

    IV.    La atención materno-infantil;

    V.    La planificación familiar;

    VI.    La salud mental;

    VII.    La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;

    VIII.    La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;

    IX.    La promoción de un estilo de vida saludable;

    X.    La asistencia social a los grupos vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas, y

    XI.    La atención médica a los adultos mayores en áreas de salud geriátrica.
 



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