TÍTULO TERCERO

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD



CAPÍTULO I

Prestación de los servicios de salud



ARTÍCULO 15

La prestación de los servicios de salud se clasifica en tres tipos:

    I.    De atención médica;

    II.    De salud pública; y

    III.    De asistencia social.
 



ARTÍCULO 16

Para la organización y prestación de los servicios de salud, se definirán los criterios de distribución de universo de usuarios y condiciones de derechohabiencia, regionalización y escalonamiento, a través de las redes prestadoras de servicios, así como de universalización de cobertura y colaboración institucional.



ARTÍCULO 17

A fin de garantizar la atención oportuna de la población en los casos de urgencia, la Secretaría de Salud, a través del Centro Regulador de Urgencias, establecerá una Red de Emergencias Médicas, constituida con las unidades médicas, fijas y móviles, que las instituciones públicas, sociales y privadas destinen para este propósito.

La atención de urgencias médicas podrá ser prehospitalaria y hospitalaria, en todas las unidades que conformen la red, los servicios serán gratuitos hasta la etapa de estabilización o traslado del paciente.
 



ARTÍCULO 18

Los integrantes de la Red de Emergencias Médicas informarán de manera permanente al Centro Regulador de Urgencias sobre los recursos disponibles y de las acciones para la atención de urgencias.

El Centro Regulador de Urgencias mantendrá permanentemente actualizado el registro de las instituciones integrantes de la Red y del personal técnico adscrito a sus unidades.
 



ARTÍCULO 19

La Secretaría de Salud, a través de la estructura de los Servicios de Salud, coadyuvarán con las autoridades federales del sector, para:

    I.    Vigilar que las instituciones que presten servicios de salud en la entidad, apliquen el cuadro básico de insumos del sector salud;

    II.    Garantizar a la población la disponibilidad de insumos, y

    III.    Que los establecimientos dedicados al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración, se ajusten a los preceptos legales aplicables.
 



ARTÍCULO 20

Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los siguientes:

    I.    La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;

    II.    La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;

    III.    La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.

        Para efectos del párrafo anterior, la atención médica integrada de carácter preventivo consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, sexo y los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta;

    IV.    La atención materno-infantil;

    V.    La planificación familiar;

    VI.    La salud mental;

    VII.    La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;

    VIII.    La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;

    IX.    La promoción de un estilo de vida saludable;

    X.    La asistencia social a los grupos vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas, y

    XI.    La atención médica a los adultos mayores en áreas de salud geriátrica.
 



ARTÍCULO 21

Las actividades de atención médica son:

    I.    Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;

    II.    Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno;

    III.    De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad, y

    IV.    Paliativas, que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida del paciente, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor, y otros síntomas físicos y emocionales por parte de un equipo profesional multidisciplinario.
 



CAPÍTULO II

Prestadores de Servicios de Salud



ARTÍCULO 22

Los prestadores de los servicios de salud, se clasifican en:

    I.    Instituciones de servicios a la población en general;

    II.    Instituciones de servicios por afiliación o derechohabientes, y

    III.    Instituciones de servicios privados.
 



ARTÍCULO 23

Son instituciones de servicios a la población en general, los establecimientos públicos de salud a los que pueden acceder los habitantes del Estado que así lo requieran; regidos por criterios de universalidad y de gratuidad fundada en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.

Las cuotas de recuperación que, en su caso, se recauden, se preverán en acuerdo general, en el principio de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios. Se eximirá del cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo económico y social.

En el caso de los extranjeros que ingresen al país con el propósito predominante de hacer uso de los servicios de salud, se cobrará íntegramente el costo de los mismos, excepto en los casos de urgencias.
 



ARTÍCULO 24

Son servicios por afiliación los que prestan las instituciones a las personas que cotizan conforme a la ley.



ARTÍCULO 25

Los servicios de instituciones privadas son aquellos que se prestan mediante contrato, bajo la vigilancia de la Secretaría de Salud.

Las instituciones privadas deberán solicitar su alta en el Registro Estatal de Profesionales de la Salud y Establecimientos de Servicios Médicos y Auxiliares de Diagnóstico a cargo de los Servicios de Salud del Estado.
 



CAPÍTULO III

Usuarios de los Servicios de Salud y Participación de la Comunidad



ARTÍCULO 26

Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.

Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.

Cuando se trate de la atención a los usuarios originarios de pueblos y comunidades indígenas, tendrán derecho a obtener la información necesaria en su lengua.

Los usuarios tienen derecho a decidir libremente sobre la aplicación de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos ofrecidos. En caso de urgencia o que el usuario se encuentre en estado de incapacidad transitoria o permanente, la autorización para proceder será otorgada por el familiar que lo acompañe o su representante legal; en caso de no ser posible lo anterior, el prestador de servicios de salud procederá de inmediato para preservar la vida y salud del usuario, dejando constancia en el expediente clínico.

Los usuarios de los servicios públicos de salud en general contarán con facilidades para acceder a una segunda opinión.
 



ARTÍCULO 27

Conforme a las prioridades del Sistema Estatal de Salud, se garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables.



ARTÍCULO 28

Las autoridades sanitarias y las propias instituciones de salud establecerán sistemas de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios que requieran, así como mecanismos para que presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias.



ARTÍCULO 29

La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores público, social y privado, a través de las siguientes acciones:

    I.    Promover hábitos de conducta que contribuyan a proteger o a solucionar problemas de salud, mediante su intervención en programas de prevención de enfermedades, accidentes y violencia familiar;

    II.    Colaborar en la prevención o tratamiento de problemas ambientales vinculados a la salud;

    III.    Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples de atención médica y asistencia social, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes;

    IV.    Notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de salud, cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;

    V.    Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;

    VI.    Información a las autoridades sanitarias acerca de efectos secundarios y reacciones adversas por el uso de medicamentos y otros insumos para la salud o por el uso, desvío o disposición final de substancias tóxicas o peligrosas y sus desechos, y

    VII.    Hacer aportaciones en dinero o en especie a las instituciones prestadoras de los servicios de salud.
 



CAPÍTULO IV

Atención Materno-Infantil



ARTÍCULO 30

La atención a la salud materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:

    I.    La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera;

    II.    La atención de la transmisión del VIH/Sida y otras infecciones de transmisión sexual, en mujeres embarazadas a fin de evitar la transmisión perinatal;

    III.    La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, y en su caso, atención, que incluya la aplicación de la prueba del tamiz ampliado, y su salud visual;

    IV.    La revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro;

    V.    La aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la cuarta semana del nacimiento, para la detección temprana de malformaciones que puedan causar ceguera, y su tratamiento, en todos sus grados;

    VI.    El diagnóstico oportuno y atención temprana de la displasia en el desarrollo de la cadera, a través del examen clínico en la primera semana del nacimiento, en el primer mes de edad y a los dos, cuatro, seis, nueve y doce meses de edad; así como la toma de ultrasonido de cadera o radiografía anteposterior de pelvis, entre el primer y cuarto mes de vida, y

    VII.    La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar familiar.
 



ARTÍCULO 31

La Secretaría de Salud promoverá la organización institucional de comités de mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes. La protección de la salud física y mental de los menores es una responsabilidad que comparten el Estado, la sociedad, los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre aquéllos.



ARTÍCULO 32

En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:

    I.    Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;

    II.    Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, además de impulsar, la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado;

    III.    Al menos un banco de leche humana en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales;

    IV.    Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de cinco años;

    V.    Acciones de diagnóstico y atención temprana de la displasia en el desarrollo de cadera, durante el crecimiento y desarrollo de los menores de cinco años, y

    VI.    Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio.
 



ARTÍCULO 33

Los prestadores de servicios del Sistema Estatal de Salud prestarán atención expedita a las mujeres embarazadas que presenten una urgencia obstétrica, solicitada de manera directa o a través de la referencia de otra unidad médica, en las unidades con capacidad para la atención de urgencias obstétricas, independientemente de su derechohabiencia o afiliación a cualquier esquema de aseguramiento.



ARTÍCULO 34

Las autoridades sanitarias estatales, educativas y laborales, en sus respectivos ámbitos de competencia apoyarán y fomentarán:

    I.    Los programas para padres destinados a promover la atención materno-infantil;

    II.    Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;

    III.    La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas;

    IV.    Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, acceso a los métodos de desinfección del agua para uso y consumo humano y medios sanitarios de eliminación de excreta, mejoramiento de la vivienda, nutrición y acceso a otros servicios básicos, y

    V.    Las demás que coadyuven a la salud materno-infantil.
 



ARTÍCULO 35

En materia de higiene escolar, corresponde a la Secretaría de Educación del Estado de Zacatecas, vigilar las normas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar de los centros educativos. Para tal efecto, las autoridades educativas se coordinarán con la Secretaría de Salud para la aplicación de tales normas.

Está prohibido imponer a los alumnos que concurren a los centros escolares actividades obligatorias o medidas disciplinarias que pongan en riesgo su salud física o mental.

Las autoridades sanitarias estatales podrán promover mecanismos de atención a las víctimas y victimarios del acoso o violencia escolar.
 



CAPÍTULO V

Servicios de Planificación Familiar



ARTÍCULO 36

La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años, o bien, después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.



ARTÍCULO 37

Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.

Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita serán sancionados conforme a la legislación civil y penal.

En materia de planificación familiar, las acciones de información y orientación educativa en las comunidades indígenas deberán llevarse a cabo en español y en la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate.
 



ARTÍCULO 38

Los servicios de planificación familiar comprenden:

    I.    La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de servicios de planificación familiar y educación sexual, con base en los contenidos y estrategias que establezca el Consejo Nacional de Población;

    II.    La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación familiar;

    III.    La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población;

    IV.    El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana, planificación familiar y biología de la reproducción humana;

    V.    La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación familiar, y

    VI.    La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas.
 



ARTÍCULO 39

Los comités locales de salud a que se refiere esta Ley promoverán que en las poblaciones y comunidades se impartan pláticas de orientación en materia de planificación familiar y educación sexual. Las instituciones de salud y educativas brindarán al efecto el apoyo necesario.



CAPÍTULO VI

Salud Mental



ARTÍCULO 40

La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario, se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, así como las causas de las alteraciones de la conducta.



ARTÍCULO 41

Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de Salud y las instituciones de salud, fomentarán y apoyarán:

    I.    El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental;

    II.    La realización de programas para prevención del uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencias;

    III.    La difusión de los programas de salud mental, y

    IV.    La realización de programas para la prevención de la violencia familiar.
 



ARTÍCULO 42

El internamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos destinados a tal efecto, se sujetará a principios éticos y sociales, además de los requisitos que conforme a la ley determine la Secretaría de Salud.



ARTÍCULO 43

La atención de las enfermedades mentales comprende:

    I.    El tratamiento y rehabilitación de personas con padecimientos mentales, de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y quienes al margen de prescripción médica usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas;

    II.    La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales, y

    III.    El tratamiento y la rehabilitación de víctimas de violencia familiar.
 



ARTÍCULO 44

La Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de Salud, establecerá las normas para que se preste atención a los enfermos mentales que se encuentren en centros de reinserción social o en otras instituciones no especializadas en salud mental.

Al efecto, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales o administrativas.
 




Regresar a Ley de Salud del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.248581 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.