TÍTULO II

Defensa y Protección de los Derechos del Contribuyente

 Denominación reformada POG 20/12/2017 Decreto (273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 

Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


CAPÍTULO I

De la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente



Artículo 22

La Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica, funcional y de gestión. Tendrá su domicilio legal en la capital del estado o en la zona conurbada Zacatecas Guadalupe y ejercerá sus funciones en todo el territorio del Estado.

El proyecto de presupuesto de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente será elaborado por la propia Comisión, con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios, así como en el Presupuesto de Egresos del Estado. Una vez aprobado su presupuesto, la Comisión lo ejercerá directamente.


Artículo 23

Los servicios que regula esta Ley se prestarán gratuitamente bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo. Tratándose de los servicios de representación a que hace referencia la fracción II del artículo 25 de esta Ley, únicamente se proporcionarán cuando el monto del asunto no exceda el equivalente a 20 veces la unidad de medida y actualización, elevado al año.

Los servicios de representación a que se refiere el párrafo anterior, podrán proporcionarse sin que sea necesario agotar previamente la investigación a que se refiere la fracción III del artículo 25 de esta Ley.


Artículo 24

Los servicios que presta la Comisión se otorgarán exclusivamente a petición de parte interesada.

Las autoridades fiscales y los servidores públicos estatales y municipales, que estén relacionados o que posean información o documentos vinculados con el asunto del que conoce la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, o que por razones de sus funciones o actividades puedan proporcionar información útil, están obligados a atender y enviar puntual y oportunamente la información que se les requiera y que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. Asimismo, las autoridades fiscales estarán obligadas a:
 
I. Tener reuniones periódicas con la Comisión Estatal, cuando ésta se los solicite, y
 
II. Mantener una constante comunicación con el personal de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente y, a proporcionarle a ésta, la información relativa a los criterios que respecto al cumplimiento de las obligaciones tributarias y a la aplicación de las normas fiscales, se tenga al interior de las autoridades fiscales, del sentido de las consultas que se le hagan, de los diversos formatos utilizados y su llenado y, en general, de toda la información que requiera la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente para el cumplimiento de sus funciones.
 
Las autoridades fiscales y los servidores públicos estatales y municipales, colaborarán, dentro del ámbito de su competencia, con las funciones y las actividades de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente.
 
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley dará lugar a las sanciones que en ella se establecen y, en su caso, a la responsabilidad administrativa que se derive de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
 
Se entiende por autoridades fiscales las que se señalan en el artículo 5 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.


CAPÍTULO II

De las Atribuciones de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente



Artículo 25

Corresponderá a la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente:

I. Atender y resolver las solicitudes de asesoría y consulta que le presenten los contribuyentes por actos de las autoridades fiscales, así como tramitar y resolver, en lo conducente, los acuerdos anticipados de pago y los acuerdos conclusivos a que se refiere el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Fracción reformada POG 20/12/2017 Decreto (273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
II. Representar al contribuyente ante la autoridad correspondiente, promoviendo a su nombre los recursos administrativos procedentes y en su caso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, ejerciendo las acciones a que haya lugar, deduciendo con oportunidad y eficacia los derechos de sus representados, hasta su total resolución;
 
III. Conocer e investigar de las quejas de los contribuyentes afectados por los actos de las autoridades fiscales por presuntas violaciones a sus derechos, en los términos de la presente Ley y, en su caso, formular recomendaciones públicas no vinculatorias, respecto a la legalidad de los actos de dichas autoridades;
 
IV. Impulsar con las autoridades fiscales, una actuación de respeto y equidad para con los contribuyentes, así como la disposición de información actualizada que oriente y auxilie a los contribuyentes acerca de sus obligaciones, derechos y medios de defensa de que disponen;
 
V. Promover el estudio, la enseñanza y la divulgación de las disposiciones fiscales, particularmente las relativas a garantías, elementos del acto administrativo, facultades de las autoridades competentes, procedimientos y medios de defensa al alcance del contribuyente;
 
VI. Instalar el Servicio Profesional de Carrera para los asesores y personal jurídico, tomando como base los principios establecidos en la legislación local de la materia;
 
VII. Atender, dentro de los límites legales que en la materia existan para las autoridades fiscales, las obligaciones sobre transparencia e información que impone la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, difundiendo entre la población en general, a través de la página electrónica que tenga establecida en el sistema "Internet", las principales acciones que haya realizado tanto en defensa de los contribuyentes como para mejorar la relación entre éstos y las autoridades fiscales, en términos estrictos de las facultades que esta Ley le concede;
 
VIII. Imponer las multas en los supuestos y montos que en esta Ley se establecen;
 
IX. Recabar y analizar la información necesaria sobre las quejas y reclamaciones interpuestas, con el propósito de verificar que la actuación de la autoridad fiscal esté apegada a derecho a fin de proponer, en su caso, la recomendación o adopción de las medidas correctivas necesarias, así como denunciar ante las autoridades competentes la posible comisión de delitos, así como de actos que puedan dar lugar a responsabilidad civil o administrativa de las autoridades fiscales;
 
X. Proponer a las autoridades fiscales las modificaciones normativas internas para mejorar la defensa de los derechos y seguridad jurídica de los contribuyentes;
 
XI. Identificar los problemas de carácter sistémico que ocasionen perjuicios a los contribuyentes, a efecto de proponer a las autoridades fiscales las recomendaciones correspondientes;
 
XII. Emitir su Estatuto Orgánico;
 
XIII. Convocar y realizar reuniones periódicas con las autoridades fiscales, quienes estarán obligadas a participar, cuando así se los solicite la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente en las reuniones que al efecto se programen, para formularle sugerencias respecto de sus actividades, así como, de advertir o prevenir la comisión de cualquier acto ilegal en perjuicio de una persona o grupo de personas, o de proponerles se eviten perjuicios o se reparen los daños causados a éstos con su ilegal emisión, o por cualquier causa que la justifique.
 
A tales reuniones podrán asistir, e intervenir, en compañía del personal de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, los síndicos, y representantes de colegios profesionales, grupos organizados de consumidores, sindicatos, cámaras empresariales y sus confederaciones y, en general, de grupos de contribuyentes legalmente constituidos, quienes habrán de acreditarse oportunamente ante la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente;
 
XIV. Fomentar y difundir una nueva cultura contributiva realizando campañas de comunicación y difusión social respecto de los derechos y garantías de los contribuyentes, proponiendo mecanismos que alienten a éstos a cumplir voluntariamente con sus obligaciones tributarias, de las atribuciones y límites de las autoridades fiscales, quienes deberán actuar en estricto apego a la legalidad;
 
XV. Presentar a las comisiones legislativas competentes, propuestas de modificación a las disposiciones fiscales locales; y
 
XVI. Las atribuciones que deriven de otros ordenamientos.


Artículo 26

Las quejas, reclamaciones o sugerencias que los contribuyentes presenten a la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, no constituirán recurso administrativo ni medio de defensa alguno, ni su interposición afectará o suspenderá los plazos, trámites y procedimientos que lleven a cabo las autoridades fiscales y son independientes del ejercicio de los medios de defensa que establecen las disposiciones fiscales.

Las respuestas que emita la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente a los interesados sobre las quejas, reclamaciones y sugerencias que hayan presentado, no crean ni extinguen derechos ni obligaciones de los contribuyentes, así como tampoco liberan de responsabilidad a los servidores públicos, por lo que dichas respuestas no podrán ser impugnadas.
 
La formulación de quejas y reclamaciones, así como las resoluciones y recomendaciones que emita el Comisionado, no constituyen instancia y no afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a la legislación, ni suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o caducidad, ni afectarán los trámites o procedimientos que lleven a cabo las autoridades fiscales. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la queja o reclamación.


CAPÍTULO III

Estructura y Organización de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente



Artículo 27

La Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente se integra por los órganos y autoridades siguientes:

I. El Órgano de Gobierno de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente;
 
II. El Comisionado;
 
III. Delegados Regionales; y
 
IV. Asesores jurídicos.
 
La Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente contará con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones, por lo que el número, la organización y las reglas de su operación serán determinadas en el Estatuto Orgánico de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente.


Artículo 28

El Órgano de Gobierno de la Comisión es un cuerpo colegiado que se integra de la siguiente manera:

I. El Titular de la Secretaría General de Gobierno, quien tendrá voto de calidad en caso de empate en las decisiones;
 
II. El Coordinador General Jurídico;
 
III. El Titular de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, y
 
IV. Cuatro consejeros independientes.
 
En todo momento deberá preservarse un adecuado equilibrio al designar a dichos consejeros, tomando en cuenta a los representantes de las principales universidades del Estado, a los representantes de asociaciones profesionales, así como a las principales cámaras empresariales. Estos nombramientos deberán recaer en personas que cuenten con amplia experiencia en la materia tributaria y quienes por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos y puedan constituir a mejorar las funciones de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente.
 
Al aceptar el cargo cada consejero independiente deberá suscribir un documento donde declare, bajo protesta de decir verdad, que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero, así como aceptar los derechos y obligaciones derivados de tal cargo.
 
Los consejeros independientes deberán cumplir para su nombramiento, los mismos requisitos que el Comisionado, exceptuando lo dispuesto en la fracción III del artículo 32 de esta ley.
 
Cada Consejero Independiente tendrá un suplente. El suplente se designará junto con el nombramiento del consejero independiente de que se trate. El cargo de consejero es honorífico y durará en su encargo hasta cuatro años. La Designación de los consejeros estará a cargo de la Legislatura del Estado, procediendo para ello mediante convocatoria pública.


Artículo 29

El Órgano de Gobierno sesionará de manera ordinaria, cuando menos, una vez cada tres meses y extraordinariamente cuando sea necesario. En ambos casos, se requiere un quórum de mayoría simple de sus integrantes para su funcionamiento, y las resoluciones que adopten para su validez serán tomadas por la mitad más uno de los miembros de su Órgano de Gobierno presente.

Todos los miembros del Órgano de Gobierno tienen derecho de voz y voto.
 
Las sesiones del Órgano de Gobierno serán convocadas por el Comisionado, o mediante solicitud que formulen cuando menos dos de sus miembros. Las demás reglas para el debido funcionamiento del Órgano de Gobierno se establecerán en el Estatuto Orgánico.


Artículo 30

El Órgano de Gobierno tendrá las atribuciones siguientes:

I. Analizar y, en su caso, aprobar el proyecto de presupuesto presentado por el Comisionado de la Comisión Estatal;
 
II. Fijar lineamientos y aprobar los programas anuales de actividades y las políticas de la Comisión Estatal, así como los lineamientos generales de actuación de ésta y de su titular;
 
III. Aprobar el Estatuto Orgánico de la Comisión Estatal, en el que se determinará la estructura y funciones de cada unidad u órgano que lo integren, así como el ámbito competencial de cada uno de ellos;
 
IV. Evaluar y, en su caso, aprobar el proyecto de informe anual del Comisionado;
 
V. Determinar las bases y lineamientos para la promoción de la cultura tributaria;
 
VI. Aprobar el nombramiento de los delegados regionales de la Comisión Estatal propuestos por el Comisionado, y
 
VII. Las demás que se establezcan en esta Ley, en el Estatuto Orgánico, o en cualquier otra disposición.


Artículo 31

La designación del Comisionado se sujetará a las reglas establecidas en la legislación local sobre entidades públicas paraestatales como si se tratara de su Director General.

El Comisionado durará en su encargo cuatro años. Podrá ser destituido y sujeto a responsabilidad por las causas y conforme a las disposiciones aplicables de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir.
 
El Comisionado, durante el ejercicio de su encargo, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, de elección popular, empleo o comisión, salvo que se trate de actividades estrictamente académicas.


Artículo 32

El Comisionado deberá reunir para su designación los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano del Estado de Zacatecas, en los términos del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
 
II. Poseer título y cédula profesional de licenciado en Derecho, o en alguna carrera afín a las ciencias administrativas-fiscales;
 
III. Contar con experiencia acreditada en materia fiscal, cuando menos por un término de cinco años inmediatos anteriores a su designación;
 
IV. No haber sido titular de alguna Secretaría, Subsecretaría o de alguna entidad paraestatal del Gobierno Estatal, ni haber sido funcionario de la Secretaría de Finanzas, en los últimos tres años previos a su nombramiento;
 
V. No haber sido condenado por sentencia irrevocable, por delito intencional que le imponga más de un año de prisión y si se tratare de delito patrimonial cometido intencionalmente, cualesquiera que haya sido la pena, ni encontrarse inhabilitado para ejercer un cargo o comisión en el servicio público; y
 
VI. Ser de reconocida competencia profesional y honorabilidad.


Artículo 33

El Comisionado está obligado a:

I. Velar por el cumplimiento de las funciones de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente;
 
II. Ejercer con probidad los recursos presupuestales que se le asignen;
 
III. Proponer al Órgano de Gobierno, para su aprobación, los nombramientos de los delegados regionales;
 
IV. Determinar los nombramientos de los asesores;
 
V. Elaborar y presentar al Órgano de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de presupuesto de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente;
 
VI. Emitir las recomendaciones públicas no vinculativas, así como los acuerdos que resulten de los procedimientos que practique;
 
VII. Establecer las sanciones a que se refiere esta Ley;
 
VIII. Presidir y conducir las sesiones del Órgano de Gobierno;
 
IX. Emitir disposiciones o reglas de carácter general y dictar lineamientos y medidas específicas para la interpretación y aplicación de la normatividad de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, así como, para el desarrollo y mejor desempeño de las actividades de la propia Comisión;
 
X. Delegar facultades en los funcionarios de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente en los términos del Estatuto Orgánico;
 
XI. Ejercer la representación legal de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente;
 
XII. Elaborar el proyecto de cualquier disposición modificatoria al de Estatuto Orgánico de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, y someterla a la aprobación del Órgano de Gobierno;
 
XIII. Proveer lo necesario en lo administrativo y en la organización del trabajo de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente; y
 
XIV. Las demás que se determinen en esta Ley o en cualquier otra disposición de carácter fiscal.
 
Las funciones establecidas en las fracciones V, VII, VIII, IX, X, XI y XII son indelegables.


Artículo 34

 Los delegados regionales deberán reunir para su nombramiento, los mismos requisitos que el Comisionado.



Artículo 35

Los asesores jurídicos deberán reunir para su nombramiento, los mismos requisitos que el Comisionado, exceptuando la fracción III del artículo 32 de esta Ley, ya que será necesario que cuenten con experiencia acreditada en materia fiscal por un período continuo de dos años inmediato anterior a su nombramiento.



Artículo 36

Los delegados regionales y asesores jurídicos están obligados a:

I. Prestar personalmente el servicio de asesoría, representación y defensa de los contribuyentes que lo soliciten;
 
II. Promover ante las autoridades competentes todo lo relativo a la defensa de los intereses de sus representados, haciendo valer acciones, excepciones, incidentes, recursos o cualquier otro trámite o gestión que proceda conforme a derecho y que resulte necesario para una eficaz defensa; no se surtirá la obligación anterior cuando a juicio del delegado regional o asesor jurídico, la defensa del interesado resulte legalmente improcedente por no existir bases ni fundamentos para su ejercicio; y
 
III. Las demás que resulten de la naturaleza de su función, de la disposición de la Ley y las que les sean encomendadas por el Comisionado.
 
Adicionalmente a las obligaciones establecidas en las fracciones anteriores, los asesores jurídicos deberán llevar un registro y expediente de control por cada caso que se le presente, desde su inicio, hasta la conclusión total del asunto.


CAPÍTULO IV

Presentación, Tramitación y Resolución de Quejas o Reclamaciones



Artículo 37

Los procedimientos que se sigan ante la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente deberán ser breves, sin más formalidad que la de precisar con objetividad la pretensión del contribuyente.

El personal de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente tiene la obligación de manejar de manera confidencial la información y documentación relativa a los asuntos de su competencia.
 
El Comisionado de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente y los Delegados Regionales tendrán fe pública para certificar la veracidad de los hechos en sus actuaciones.
 
En todos los casos que se requiera se levantará acta circunstanciada de las actuaciones de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente.


Artículo 38

Cualquier persona podrá presentar quejas o reclamaciones para denunciar presuntas ilegalidades contra sus derechos tributarios y acudir ante las oficinas de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente para presentarlas, ya sea directamente o por medio de representante.

Las quejas o reclamaciones deberán presentarse por escrito, utilizando para estos efectos cualquier medio, inclusive por la página electrónica que establezca la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente para tal fin, salvo casos urgentes calificados por el Comisionado y los Delegados Regionales, en que podrán formularse por cualquier medio de comunicación.


Artículo 39

La Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente pondrá a disposición del público en general formularios que faciliten los trámites que estén bajo su esfera de atribuciones y, en todo caso, orientarán a los interesados sobre su contenido, auxiliándolo para requisitarlo.

En todos los casos que se requiera, se levantará acta circunstanciada de las actuaciones de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente.


Artículo 40

La presentación de la queja o reclamación a que se refiere la fracción III del artículo 25, podrá hacerse en cualquier tiempo, a menos que, el acto que se reclame de las autoridades fiscales vaya a ser objeto de defensa contenciosa por la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente en términos del citado artículo, caso en el cual la queja para efectos de la recomendación que le precediera, deberá presentarse a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación del acto o resolución a impugnarse con el apercibimiento de que, si no se presenta en el término antes indicado, se tendrá por no presentada.

Cuando la queja o reclamación sea notoriamente improcedente o infundada, será rechazada de inmediato, debiendo comunicarse por escrito en el término de cinco días hábiles al quejoso o reclamante.
 
Cuando la queja o reclamación no corresponda de manera evidente a la competencia de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, ésta deberá notificar la incompetencia al quejoso o reclamante en el término de cinco días hábiles siguientes a la presentación de la queja o reclamación.
 
Cuando los quejosos o reclamantes no puedan identificar a las autoridades o servidores públicos, cuyos actos u omisiones consideren haber afectado sus derechos, el escrito que contenga la queja o reclamación será admitido, si procede, bajo la condición de que se logre dicha identificación en la investigación posterior de los hechos, siempre que no se esté en el supuesto a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la presente Ley, en cuyo caso se tendrá por no presentada la queja o reclamación.
 
Si de la presentación de la queja o reclamación no se deducen los elementos que permitan la intervención de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, ésta dentro del término de tres días siguientes a su presentación, requerirá al quejoso o reclamante, para que haga la aclaración respectiva, con el apercibimiento de que si en el término de tres días contados a partir del día siguiente a que surta efectos su notificación, no subsana la omisión requerida, se tendrá por no presentada.


Artículo 41

En caso de ser procedente o habiéndose cumplido los requisitos omitidos, se emitirá auto de admisión dentro de los tres días siguientes a la presentación de la queja o reclamación; en dicho acuerdo se requerirá a las autoridades señaladas como responsables para que en el término de tres días hábiles siguientes al que surta efectos su notificación, rindan un informe sobre los actos que se les atribuyan en la queja o reclamación.

En casos urgentes y para la mejor eficacia de la notificación, el Comisionado podrá ordenar que ésta se realice a las autoridades responsables por la vía electrónica.
 
En el informe que rindan las autoridades, se deberán hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos reclamados, si efectivamente éstos existieron, debiendo acompañar copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe. El interesado deberá cubrir previamente el pago de los derechos respectivos por la expedición de tales copias certificadas.
 
Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución.


Artículo 42

Para el trámite de la queja o reclamación, cuando se requiera una investigación, la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente tendrá las atribuciones siguientes:

I. Solicitar a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen violaciones de derechos de los contribuyentes, la presentación del informe a que se refiere el artículo anterior, así como la documentación adicional, y
 
II. Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto y acreditamiento de las quejas o reclamaciones.


Artículo 43

Las pruebas que se presenten, tanto por los interesados como por las autoridades o servidores públicos a los que se imputen las violaciones, o bien las que de oficio se requieran o practiquen, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de valoración de la prueba en los términos del artículo 215 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios y 73 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Zacatecas y sus Municipios, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos materia de la queja o reclamación.

Las conclusiones del expediente, que serán la base de las recomendaciones, estarán fundamentadas exclusivamente en la documentación y pruebas que obren en el propio expediente.


CAPÍTULO V

De los Acuerdos y Recomendaciones



Artículo 44

El Comisionado podrá dictar:

I. Acuerdos de trámite para el impulso general del procedimiento de queja o reclamación y para que las autoridades fiscales aporten información o documentación, salvo aquella que la Ley considere reservada o confidencial;
 
II. Recomendaciones no imperativas para la autoridad o servidor público a la que se dirija; y
 
III. Acuerdos de no responsabilidad.


Artículo 45

Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del informe de las autoridades responsables a que se refiere el artículo 41 de esta Ley, la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, formulará una recomendación, analizando los hechos, los argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas, a fin de determinar si las autoridades o servidores han violado o no los derechos de los afectados, al haber incurrido en actos u omisiones ilegales; señalando, en su caso, las prácticas en que hubieren incurrido las autoridades responsables.

En la recomendación, se propondrán las medidas correctivas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos, y si procede, la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.
 
La Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente en sus actuaciones tomará en cuenta tanto la buena fe que la ley presume en los contribuyentes, como el interés público que existe en la recaudación de los tributos.


Artículo 46

En caso de que no se comprueben las irregularidades imputadas, la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente en el término de cinco días, después de recepcionado el informe de las autoridades responsables, dictará acuerdo de no responsabilidad.



Artículo 47

La recomendación será pública y no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirija y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o reclamación.

Una vez recibida la recomendación, la autoridad o servidor público de que se trate informará, dentro de los tres días hábiles siguientes al que surta efectos su notificación, si acepta o no dicha recomendación.
 
En caso de rechazar o aceptar parcialmente la recomendación formulada, la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente procederá de acuerdo a lo dispuesto por la fracción II del artículo 25 de la presente Ley.
 
En caso de aceptar la recomendación, entregará, dentro de los diez días hábiles siguientes, las pruebas que acrediten de que ha cumplido con la recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez por igual término cuando la naturaleza de la recomendación así lo amerite y lo autorice el Comisionado.
 
En contra de las recomendaciones, acuerdos o resoluciones definitivas de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente no procede ningún recurso.


Artículo 48

La Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente estará obligada a entregar las pruebas que resulten necesarias a la autoridad a quien se dirigió una recomendación, con el objeto de que dicha autoridad cuente con los elementos necesarios para cumplimentar, en todo caso, la recomendación de que se trate.



Artículo 49

Las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad se referirán a casos concretos; las autoridades fiscales no podrán aplicarlos a otros casos por analogía o mayoría de razón.



CAPÍTULO VI

De las Sanciones



Artículo 50

Los servidores públicos considerados autoridades fiscales serán sancionados:

I. Con entre 100 y 200 veces la unidad de medida y actualización, cuando:
 
a) No rindan el informe requerido en el plazo y términos establecidos, o no acompañen los documentos a que se refiere el artículo 41 de esta Ley, cuando el interesado haya cubierto los derechos respectivos, o no entreguen los documentos o den los datos adicionales solicitados por la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, e
 
b) No informen dentro de los términos a que se refieren los párrafos segundo y cuarto del artículo 47 de esta Ley, si en su caso, aceptan la recomendación emitida por la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, y
 
II. Con entre 300 y 450 veces la unidad de medida y actualización, cuando no asistan a las reuniones periódicas establecidas en la fracción XIII del artículo 25.
 
La imposición de las multas estará a cargo del Comisionado de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, quien podrá delegar esta función en otros servidores públicos de dicho organismo.



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