TÍTULO I

Objeto de la Ley y los Derechos del Contribuyente



Capítulo I

Disposiciones Generales



Artículo 1

La presente ley es de orden público, de aplicación en todo el territorio del Estado de Zacatecas y tiene por objeto:

 
I. Regular los derechos y garantías básicas de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales;
 
II. Organizar el funcionamiento de la Comisión;
Fracción reformada POG 20/12/2017 Decreto (273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
III. Garantizar el derecho de los contribuyentes a recibir justicia en materia fiscal, respecto de contribuciones y aprovechamientos de ámbito estatal y municipal, mediante asesoría, representación y defensa, mediación, recepción de quejas y emisión de recomendaciones en los términos que este mismo ordenamiento establece, y
 
IV. Promover una cultura contributiva, el estudio, enseñanza y la divulgación de las disposiciones fiscales, así como, promover su exacto cumplimiento.
 
De manera supletoria a las disposiciones del presente ordenamiento, se aplicarán las leyes fiscales del Estado.
 
Los derechos y garantías consagradas en la presente ley en beneficio de los contribuyentes, les serán igualmente aplicables a los responsables solidarios.


Artículo 2

En todo caso la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a las autoridades fiscales acreditar que concurren las circunstancias agravantes que señala el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios en la comisión de infracciones tributarias.



CAPÍTULO II

Derechos en General



Artículo 3

Son derechos generales de los contribuyentes, los siguientes:

I. A ser informado y asistido por las autoridades fiscales en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como del contenido y alcance de las mismas;
 
II. A obtener, en su beneficio, las devoluciones de impuestos que procedan en términos del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios y demás leyes fiscales aplicables;
 
III. A conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte;
 
IV. A conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos en los que tengan condición de interesados;
 
V. A obtener certificación y copia de las declaraciones presentadas por el contribuyente, previo el pago de los derechos que, en su caso, establezca la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas;
Fracción reformada POG 20/12/2017 Decreto (273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
VI. A no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante;
 
VII. A que se de carácter reservado a los datos, informes o antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, conozcan los servidores públicos de las autoridades fiscales, los cuales sólo podrán ser utilizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios;
 
VIII. A ser tratado con el debido respeto y consideración por las autoridades fiscales.
 
IX. A que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa;
 
X. A formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa;
 
XI. Derecho a ser oído en el trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal, en los términos de las disposiciones legales respectivas;
 
XII. A ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las disposiciones fiscales;
 
Se tendrá por informado al contribuyente sobre sus derechos, cuando se le entregue la carta de los derechos del contribuyente y así se asiente en la actuación que corresponda;
 
La omisión de lo dispuesto en esta fracción no afectará la validez de las actuaciones que lleven a cabo las autoridades fiscales, pero dará lugar a que se finque responsabilidad administrativa al servidor público que incurrió en la omisión;
 
XIII. A corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales;
 
XIV. Dentro de los juicios promovidos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Zacatecas, a señalar domicilio para recibir notificaciones en cualquier parte del territorio del Estado de Zacatecas; y
 
XV. … 
Fracción derogada POG 20/12/2017 Decreto (273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 4

Los contribuyentes podrán acceder a los registros y documentos que formando parte de un expediente abierto a su nombre, obren en los archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud, respetando en todo caso lo dispuesto por el artículo 135 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.



Artículo 5

Los servidores públicos con carácter de autoridades fiscales facilitarán en todo momento al contribuyente el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran la intervención de los contribuyentes deberán de llevarse a cabo en la forma que resulte menos gravosa para éstos, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.


CAPÍTULO III

Información, Difusión y Asistencia al Contribuyente



Artículo 6

Las autoridades fiscales deberán prestar a los contribuyentes la necesaria asistencia e información acerca de sus derechos y obligaciones en materia fiscal. Así mismo y sin perjuicio de lo que dispone el artículo 102 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, las autoridades fiscales deberán publicar los textos actualizados de las normas tributarias en sus páginas de Internet, así como contestar en forma oportuna las consultas tributarias.



Artículo 7

Las autoridades fiscales realizarán campañas de difusión a través de medios masivos de comunicación, para fomentar y generar en la población zacatecana la cultura contributiva y divulgar los derechos del contribuyente.

Artículo reformado POG 20/12/2017 Decreto (273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 8

Las autoridades fiscales tendrán la obligación de publicar periódicamente instructivos de tiraje masivo y comprensión accesible, donde se den a conocer a los contribuyentes, de manera clara y explicativa, las diversas formas de pago de las contribuciones.

Las autoridades fiscales, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, así como los demás órganos que tengan competencia en materia fiscal, deberán suministrar, a petición de los interesados que en las propias instancias hayan acreditado su interés jurídico, el texto de las resoluciones recaídas a consultas y las resoluciones jurisdiccionales, lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.


Artículo 9

Las autoridades fiscales estatales mantendrán oficinas en diversos lugares del territorio zacatecano para orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, facilitando, además, la consulta a la información que dichas autoridades tengan en sus páginas de Internet.



Artículo 10

Sin perjuicio de lo establecido en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, los contribuyentes podrán formular a las autoridades fiscales consultas sobre el tratamiento fiscal aplicable a situaciones reales y concretas.

Las autoridades fiscales deberán contestar por escrito las consultas así formuladas en un plazo máximo de tres meses. Dicha contestación tendrá carácter vinculatorio para las autoridades fiscales en la forma y términos previstos en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.


CAPÍTULO IV

Derechos y Garantías en los Procedimientos de Comprobación



Artículo 11

Los contribuyentes tendrán derecho a ser informados, al inicio de cualquier actuación de las autoridades fiscales, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.



Artículo 12

Cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en las fracciones II y III del artículo 120 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, deberá informar al contribuyente con el primer acto que implique el inicio de esas facultades, el derecho que tiene para corregir su situación fiscal y los beneficios de ejercer el derecho mencionado.



Artículo 13

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 3 de la presente ley, los contribuyentes tendrán derecho a corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la declaración normal o complementaria que, en su caso, corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.

Los contribuyentes podrán corregir su situación fiscal a partir del momento en el que se dé inicio al ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas. El ejercicio de este derecho no está sujeto a la aprobación de la autoridad fiscal.


Artículo 14

Los contribuyentes deberán entregar a la autoridad revisora, una copia de la declaración de corrección que hayan presentado. Dicha situación deberá ser consignada en una acta parcial cuando se trate de visitas domiciliarias; en los demás casos, incluso cuando haya concluido una visita domiciliaria, la autoridad revisora en un plazo máximo de diez días contados a partir de la entrega, deberá comunicar al contribuyente mediante oficio haber recibido la declaración de corrección, sin que dicha comunicación implique la aceptación de la corrección presentada por el contribuyente.



Artículo 15

Cuando durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, los contribuyentes corrijan su situación fiscal y haya transcurrido al menos, un plazo de tres meses contados a partir del inicio del ejercicio de dichas facultades, se dará por concluida la visita domiciliaria o la revisión de que se trate, si a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la investigación realizada, se desprende que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el período objeto de revisión. En el supuesto mencionado, se hará constar la corrección fiscal mediante oficio que se hará del conocimiento del contribuyente y la conclusión de la visita domiciliaria o revisión de que se trate.

Cuando los contribuyentes corrijan su situación fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y las autoridades fiscales verifiquen que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales que se conocieron con motivo del ejercicio de las facultades mencionadas, se deberá comunicar al contribuyente mediante oficio dicha situación, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que la autoridad fiscal haya recibido la declaración de corrección fiscal.
 
Cuando los contribuyentes presenten la declaración de corrección fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y hayan trascurrido al menos cinco meses del plazo a que se refiere el artículo 17 de este ordenamiento, sin que las autoridades fiscales hayan emitido la resolución que determine las contribuciones omitidas, dichas autoridades contarán con un plazo de un mes, adicional al previsto en el numeral mencionado, y contado a partir de la fecha en que los contribuyentes presenten la declaración de referencia para llevar a cabo la determinación de contribuciones omitidas que, en su caso, proceda.
 
No se podrán determinar nuevas omisiones de las contribuciones revisadas durante el periodo objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, salvo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad.
 
Si con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación se conocen hechos que puedan dar lugar a la determinación de contribuciones mayores a las corregidas por el contribuyente o contribuciones objeto de la revisión por las que no se corrigió el contribuyente, los visitadores o, en su caso, las autoridades fiscales, deberán continuar con la visita domiciliaria o con la revisión prevista en el artículo 142 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, hasta su conclusión.
 
Cuando el contribuyente, en los términos del párrafo anterior, no corrija totalmente su situación fiscal, las autoridades fiscales emitirán la resolución que determine las contribuciones omitidas, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.


Artículo 16

Los contribuyentes que corrijan su situación fiscal, pagarán una multa equivalente al 20 por ciento de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 142 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, según sea el caso.

Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará una multa equivalente al 30 por ciento de las contribuciones omitidas.
 
Asimismo, podrán efectuar el pago en parcialidades de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, siempre que esté garantizado el interés fiscal.


Artículo 17

Las autoridades fiscales contarán con un plazo de seis meses para determinar las contribuciones omitidas que conozcan con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 15 de esta Ley. El cómputo del plazo se realizará a partir de los supuestos a que se refiere el artículo 204 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios y le serán aplicables las reglas de suspensión que dicho numeral contempla.

Si las autoridades fiscales no atienden al plazo a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá de manera definitiva que no existe crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente por los hechos, contribuciones y períodos revisados.


Artículo 18

Cuando las autoridades fiscales determinen contribuciones omitidas, no podrán llevar a cabo determinaciones adicionales con base en los mismos hechos conocidos en una revisión, pero podrá hacerlo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad; en este último supuesto, la orden por la que se ejerzan las facultades de comprobación deberá estar debidamente motivada con la expresión de los nuevos conceptos a revisar.



Artículo 19

Las autoridades fiscales podrán revisar nuevamente los mismos hechos, contribuciones y períodos, por los que se tuvo al contribuyente por corregido de su situación fiscal, o se le determinaron contribuciones omitidas, sin que de dicha revisión pueda derivar crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente.



CAPÍTULO V

Medios de Defensa del Contribuyente



Artículo 20

Los contribuyentes tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que procedan, en los términos de las disposiciones legales respectivas, contra los actos dictados por las autoridades fiscales, así como a que en la notificación de dichos actos se indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse. Cuando en la resolución administrativa se omitan los señalamientos de referencia, los contribuyentes contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio de nulidad.



Artículo 21

En el recurso administrativo y en el juicio de nulidad, los contribuyentes podrán ofrecer como prueba el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado. Éste será el que contenga toda la documentación relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos jurídicos posteriores y a la resolución impugnada.

No se incluirá en el expediente administrativo que se envíe, la información que la legislación señale como información reservada o confidencial.
 
Para los efectos de este artículo, no se considerará expediente administrativo, los documentos antecedentes de una resolución en la que las leyes no establezcan un procedimiento administrativo previo.



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