TÍTULO SÉPTIMO

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES



Capítulo Único



Artículo 88

Sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que correspondan, así como de aquellas que establezca la legislación federal, son causa de responsabilidad administrativa de los Sujetos Obligados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:

I. Dañar, de manera intencional o por omisión de las precauciones que establece esta Ley, cualquier documento que se resguarde en el archivo de trámite, concentración o histórico;
 
II. Sustraiga, oculte, mutile sin causa justificada los documentos que se encuentran bajo su custodia;
 
III. Transfiera la propiedad o posesión o reproduzca, sin la autorización correspondiente, de los documentos considerados Patrimonio Documental del Estado;
 
IV. Impida u obstaculice, sin causa justificada, la consulta de los documentos de los archivos históricos;
 
V. Actuar con negligencia en el manejo de la documentación y poner en riesgo la integridad de los documentos; y
 
VI. La omisión de las indicaciones señaladas en esta Ley, su Reglamento así como en los lineamientos que se establezcan en la materia.


Artículo 89

Los Sujetos Obligados que contravengan esta Ley, Reglamento y Disposiciones en la materia se harán acreedores a las medidas de apremio y sanciones establecidas en la normatividad federal y estatal en la materia.



Artículo 90

Es responsabilidad de los Sujetos Obligados, mediante sus titulares de las áreas operativas, garantizar que los usuarios de los archivos públicos y privados consulten adecuadamente los acervos de los archivos.



Artículo 91

Los dueños de los archivos privados que contravengan esta Ley también se harán acreedores a las sanciones que establece esta Ley así como la normatividad federal y estatal en esta materia.




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