Artículo 93

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 98

 Derogado POG 16-09-2017



SECCIÓN TERCERA

DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN



Artículo 136

Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las finalidades previstas en el artículo 7 de la presente Ley y conforme a los criterios establecidos en el artículo 8 de la Ley General de Educación.



Artículo 137

Las autoridades educativas y los particulares, promoverán mediante programas, concursos, estímulos o cualquier otra actividad similar, el fomento de la cultura cívica, de valores en comunidad, cumplimiento de la Ley y de conocimientos básicos en lo económico, político y social.



Artículo 138

Las autoridades educativas podrán obtener colaboraciones diversas como tiempo o espacio en emisiones de radio, televisión, prensa escrita, internet u otras similares, para promover ediciones especiales, de difusión o asesoría de programas educativos públicos en investigación, ciencia, cultura y artes.

Los convenios que al efecto se celebren, podrán tener cobertura regional, estatal, nacional o internacional y los contenidos, en todos los casos, atenderán a la política de comunicación social adecuada para los fines de la educación, el aprecio social y el respeto por la labor del magisterio, así como el impulso a las instituciones educativas.


Artículo 139

En el ámbito de su competencia, las autoridades educativas solicitarán a la autoridad competente, la vigilancia de los mensajes, publicidad, promociones, avisos, invitaciones que se emitan, que pudieran ser contrarios a los principios contenidos en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



CAPÍTULO SEXTO

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y DEL RECURSO DE REVISIÓN



Artículo 140

Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley;
 
II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
 
III. Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
 
IV. No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación primaria y secundaria;
 
V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, la primaria y la secundaria;
 
VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;
 
VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables;
 
VIII. Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo, así como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, distintos de alimentos;
 
IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;
 
X. Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban ser de su conocimiento;
 
XI. Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna;
 
XII. Contravenir las disposiciones contempladas en esta Ley en sus artículos 7, 16, 38 tercer párrafo, por lo que corresponde a las autoridades educativas, y en el 116 segundo párrafo;
 
XIII. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella;
 
XIV. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de los padres o tutores, medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
 
XV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
 
XVI. Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a personas que presenten problemas de aprendizaje o condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos, o bien, presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos; y
 
XVII. Incumplir con las medidas correctivas derivadas de las visitas de inspección.


Artículo 141

Corresponde a la Secretaría, por conducto del área administrativa que señale el ordenamiento respectivo, sancionar las infracciones enumeradas en el artículo anterior, de conformidad con lo siguiente:

I. Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica y en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia; y
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente. La imposición de esta sanción, no excluye la posibilidad de que se imponga multa al infractor, en los términos de la fracción anterior.


Artículo 142

Además de las previstas en el artículo 140, también son infracciones a esta Ley:

I. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;
 
II. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley General de Educación;
 
III. Impartir la educación preescolar, primaria, secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente; y
 
IV. Impartir educación inicial, sin contar con el registro correspondiente.
 
En los supuestos previstos en este artículo, además de la aplicación de las sanciones señaladas en el artículo 141, podrá procederse a la clausura del plantel respectivo.


Artículo 143

Cuando la autoridad educativa responsable de la prestación del servicio, o que haya otorgado la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del presunto infractor para que, dentro de un plazo de quince días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.

La Secretaría dictará resolución con base en los datos aportados por el presunto infractor y las demás constancias que obren en el expediente.
 
Para determinar la sanción, se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socio-económicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.
 
La negativa o revocación de la autorización o registro otorgada a particulares, produce efectos de clausura del servicio de que se trate.


Artículo 144

El retiro del reconocimiento de la validez oficial, se hará mediante resolución que se notificará al interesado, con sujeción a las reglas siguientes:

I. La resolución surtirá efectos a partir de la fecha en que se notifique;
 
II. Los estudios realizados en el periodo en que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial;
 
III. Cuando la revocación o retiro, según sea el caso, se dicte durante un ejercicio lectivo, la institución podrá seguir prestando el servicio, a juicio y bajo la vigilancia de la Secretaría, hasta que dicho ciclo concluya; y
 
IV. La Secretaría adoptará las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a los educandos.


Artículo 145

En contra de las resoluciones de la Secretaría dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de ésta, podrá interponerse recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado interponga el recurso, la resolución tendrá el carácter de definitiva.
 
Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la Secretaría no dé respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.


Artículo 146

El recurso de revisión se interpondrá de conformidad con los siguientes requisitos:

I. Por escrito firmado por el promovente o su representante legal;
 
II. Señalar el nombre o razón social y domicilio del promovente;
 
III. Dirigirse a la autoridad educativa que emitió o ejecutó el acto impugnado y presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación;
 
IV. Expresar la resolución, acto u omisión que se impugna;
 
V. Mencionar los agravios que le cause la resolución acto u omisión que se impugna; y
 
VI. Ofrecer las pruebas y señalar los hechos controvertidos de que se trate.


Artículo 147

El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales; y
 
II. Las pruebas documentales que ofrezca.


Artículo 148

En el recurso de revisión podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional a cargo de autoridades educativas. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo especial, se abrirá un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales efectos. La autoridad educativa que esté conociendo del recurso, podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que considere necesarios.



Artículo 149

La Secretaría, a través del área administrativa correspondiente, recibirá el escrito de impugnación; deberá sellarlo o firmarlo de recibido; anotar la fecha y hora en que se presente y el número de anexos que en su caso se acompañen; en el mismo acto, entregará copia debidamente sellada o firmada al interesado.

La Secretaría dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a partir de la fecha:
 
I. Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no requieran plazo especial de desahogo; y
 
II. De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo concedido para ello y no se hubieren desahogado.
 
La resolución del recurso se notificará al interesado o a su representante legal personalmente, o por correo certificado con acuse de recibo.


Artículo 150

Es improcedente el recurso de revisión cuando se haga valer contra resoluciones, actos u omisiones:

I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
 
II. Que sean resoluciones dictadas en diverso recurso administrativo;
 
III. Que se hayan consentido, de manera expresa y cuando no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;
 
IV. Si son revocados los actos por la Secretaría; y
 
V. Por no cumplir alguno de los requisitos señalados en el artículo 146 de esta Ley.


Artículo 151

La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en cuanto al pago de multas.

Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no pecuniarias, la suspensión sólo se otorgará si concurren los requisitos siguientes:
 
I. Que lo solicite el recurrente;
 
II. Que el recurso haya sido admitido;
III. Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta Ley; y
 
IV. Que no ocasionen daños o perjuicios a los educandos o terceros en términos de esta Ley.


Artículo 152

Las resoluciones que se emitan, dejarán invariablemente a salvo los derechos del o de los promoventes para deducirlos en la vía y forma que convenga a sus intereses.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, publicada en Suplemento 2 al número 57 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al sábado 17 de julio de 1999.
 
Artículo Tercero. Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con las presentes disposiciones.
 
Artículo Cuarto. Con el propósito de dar cumplimiento a la obligación de garantizar la calidad en la educación obligatoria, en el marco de las disposiciones que regulan el servicio profesional docente, el Ejecutivo del Estado, las Autoridades municipales y los organismos descentralizados, adecuarán su normativa de naturaleza laboral y administrativa, debiendo dejar sin efectos la que se oponga o limite el cumplimiento de dicha obligación.
 
Artículo Quinto. Se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan a la presente Ley.
 
Artículo Sexto. El Estado reconoce a todas las organizaciones sindicales del ámbito educativo, que cuenten con el reconocimiento legal, como las titulares de las relaciones laborales, en términos de su registro vigente y de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
 
Artículo Séptimo. 
Derogado POG 16-09-2017
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los siete días del mes de marzo del año dos mil catorce. Diputado Presidente.- CLISERIO DEL REAL HERNÁNDEZ. Diputados Secretarios.- CUAUHTEMOC CALDERÓN GALVÁN y CARLOS ALBERTO PEDROZA MORALES.- Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil catorce.
 
A t e n t a m e n t e.

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
PROFR. FRANCISCO ESCOBEDO VILLEGAS.

EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN
PROFR. MARCO VINICIO FLORES CHÁVEZ.
 


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (9 DE ENERO DE 2016).

“DECRETO NO. 439.- SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y DE LA LEY DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS”.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
 
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (16 DE SEPTIEMBRE DE 2017).

“DECRETO 132.- SE DEROGAN ALGUNOS ARTÍCULOS Y FRACCIONES DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS”.

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (16 DE SEPTIEMBRE DE 2017).

“DECRETO 163.- SE REFORMAN ARTÍCULOS, PÁRRAFO Y FRACCIONES DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS”.

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo. Las modificaciones a la normatividad administrativa que deriven del presente Decreto, deberán efectuarse dentro de los noventa días naturales siguientes a su entrada en vigor.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (16 DE SEPTIEMBRE DE 2017).

"DECRETO 169.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE EDUCACIÓN, LEY DE ASISTENCIA SOCIAL Y LEY DE BECAS, ESTÍMULOS EDUCATIVOS Y APOYOS FINANCIEROS, TODAS DEL ESTADO DE ZACATECAS".

PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
 
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (13 DE ENERO DE 2018).

"DECRETO NO. 207.- SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS".

PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
 
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.



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