Artículo 125

Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. Obtener inscripción en escuelas públicas de la entidad para que sus hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior;
 
II. Participar a las autoridades de la escuela donde estén inscritos sus hijos o pupilos, cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que se aboquen a su solución;
 
III. Conocer la relación oficial del personal docente y de apoyo, adscrito en la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad escolar;
 
IV. Ser observadores en las evaluaciones a personal docente y directivo, para lo cual deberán cumplir con los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
 
V. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan sus hijos o pupilos;
 
VI. Opinar a través de los consejos de participación, respecto a las actualizaciones y revisiones de los planes y programas de estudio;
 
VII. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su aplicación y los resultados de su ejecución;
 
VIII. Presentar quejas ante las autoridades educativas correspondientes, en los términos establecidos en la presente Ley, sobre el desempeño del personal docente, directivo, de supervisión y de asesoría técnico pedagógica, de sus hijos o pupilos menores de edad y sobre las condiciones de la escuela a la que asisten; y
 
IX. Tener la facultad única de decidir, cuando se trate de la educación de personas con discapacidad, la escuela, sea regular o especial, para su escolarización.


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