Artículo 112

Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, de conformidad con las disposiciones siguientes:

I. Por lo que concierne a la educación primaria, la secundaria, la normal y la relativa a la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa de la Secretaría;
 
II. Cuando se trate de niveles y modalidades distintos a los mencionados en la fracción anterior, deberán obtener el registro y el reconocimiento de validez oficial de estudios de la Secretaría;
 
III. Por lo que se refiere a la educación inicial, preescolar y especial, deberán previamente obtener el registro ante la Secretaría, así como cumplir los requisitos y principios señalados en los artículos 34 y 42 de esta Ley para el funcionamiento que establezca la propia autoridad educativa; y
Reformado POG 16-09-2017
 
IV. La Secretaría vigilará la observancia de los requisitos pedagógicos establecidos por la autoridad educativa federal, en los planes y programas, así como en los esquemas curriculares y cocurriculares que se establezcan en cada centro escolar como fortalecimiento a la educación inicial, preescolar y especial, en los términos que marca la presente Ley.
Reformado POG 16-09-2017


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