Artículo 105

El calendario escolar se sujetará a las reglas siguientes:

I. La autoridad educativa estatal podrá ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de las escuelas oficiales y particulares incorporadas de todos y cada uno de los tipos y niveles de educación comprendidos en esta Ley, con respecto a lo establecido por la autoridad educativa federal, garantizando como mínimo 200 días de clase;
 
II. Con respecto al calendario fijado por la autoridad educativa federal, el calendario escolar aplicable en la entidad, deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado;
 
III. En días laborables, las horas de actividad escolar se dedicarán a la práctica docente con los educandos, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables;
 
IV. Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad educativa estatal. Estas autorizaciones se concederán, únicamente, en casos extraordinarios, cuando no impliquen incumplimiento de los planes, programas o calendario oficial;
 
V. De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa estatal tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos. Si la modificación al calendario escolar implica más días de clase que los establecidos oficialmente, los docentes serán debidamente remunerados, siempre y cuando el motivo de la suspensión no tenga un origen ilegal.


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