Artículo 93

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 98

 Derogado POG 16-09-2017



SECCIÓN NOVENA

EVALUACIÓN DE LOS EDUCANDOS



Artículo 103

La evaluación de los educandos consistirá en un proceso de estudio sistematizado que permita comprender el proceso formativo del alumno en lo individual y en lo colectivo, acerca de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propósitos establecidos en planes y programas de estudio y que al mismo tiempo, permita tomar las decisiones concernientes a la acreditación del aprendizaje.



Artículo 104

Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y a los padres de familia o tutores, los resultados y calificaciones de las evaluaciones parciales y finales; y de haberlas, aquellas observaciones sobre el desempeño académico, los procesos de aprendizaje de los educandos que incidan en el aprovechamiento escolar.

Los resultados de las evaluaciones en los educandos deberán estar al margen de cualquier acto de discriminación, estados de ánimo y situaciones personales en la interacción maestro-alumno.


SECCIÓN DÉCIMA

DEL CALENDARIO ESCOLAR



Artículo 105

El calendario escolar se sujetará a las reglas siguientes:

I. La autoridad educativa estatal podrá ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de las escuelas oficiales y particulares incorporadas de todos y cada uno de los tipos y niveles de educación comprendidos en esta Ley, con respecto a lo establecido por la autoridad educativa federal, garantizando como mínimo 200 días de clase;
 
II. Con respecto al calendario fijado por la autoridad educativa federal, el calendario escolar aplicable en la entidad, deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado;
 
III. En días laborables, las horas de actividad escolar se dedicarán a la práctica docente con los educandos, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables;
 
IV. Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad educativa estatal. Estas autorizaciones se concederán, únicamente, en casos extraordinarios, cuando no impliquen incumplimiento de los planes, programas o calendario oficial;
 
V. De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa estatal tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos. Si la modificación al calendario escolar implica más días de clase que los establecidos oficialmente, los docentes serán debidamente remunerados, siempre y cuando el motivo de la suspensión no tenga un origen ilegal.


SECCIÓN UNDÉCIMA

FINANCIAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LA EDUCACIÓN BÁSICA Y NORMAL



Artículo 106

El Estado en concurrencia con el Ejecutivo Federal, así como los gobiernos de los municipios, de conformidad con lo establecido en sus respectivas leyes de ingresos, presupuestos de egresos, y demás normatividad aplicable, concurrirán en el financiamiento educativo e invertirán recursos económicos que propicien el funcionamiento adecuado de los servicios educativos públicos para la educación básica, media superior y normal en la entidad.

Los recursos federales, estatales y municipales, no serán transferibles y deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios, programas y proyectos y demás actividades educativas en la entidad que para tal fin se reciban.
 
A fin de contar con una administración expedita de los recursos, éstos deberán entregarse de manera total y oportuna a la autoridad educativa estatal, de conformidad con el presupuesto de egresos aprobado y el calendario de ministración establecido.


Artículo 107

La autoridad educativa estatal otorgará las facilidades necesarias para que el Ejecutivo Federal verifique la correcta aplicación de dichos recursos, así como el funcionamiento y evaluación de las escuelas e instituciones para hacer efectiva la rendición de cuentas a la sociedad, respecto de las políticas, acciones y el uso del presupuesto asignado al sector educativo.

En el caso de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se observará lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.


Artículo 108

La autoridad educativa estatal estará obligada a incluir en el proyecto de presupuesto que someta a la aprobación del Congreso Estatal, los recursos suficientes para fortalecer la autonomía de la gestión escolar, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.



Artículo 109

Las autoridades educativas estatal y municipales en el ámbito de sus atribuciones, deberán ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas; tratándose de educación básica, observarán los lineamientos que expida la autoridad educativa federal para formular los programas de gestión escolar, mismos que tendrán como objetivos:

I. Usar los resultados de la evaluación como retroalimentación para la mejora continua en cada ciclo escolar;
 
II. Desarrollar una planeación anual de actividades, con metas verificables y puestas en conocimiento de la autoridad educativa estatal y la comunidad escolar; y
 
III. Administrar en forma transparente y eficiente los recursos que reciba para mejorar su infraestructura, adquirir materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta.


Artículo 110

La autoridad educativa estatal, de conformidad con la legislación aplicable, dispondrá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos a fin de que cumpla con las responsabilidades que con base en el artículo 15 de la Ley General de Educación estén a cargo del municipio.



Artículo 111

La educación pública es de carácter prioritario para el desarrollo estatal y, por ende, el nacional; virtud a ello, se deberá cumplir con los artículos que anteceden en materia de financiamiento y administración.

Son de interés social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado y los particulares.


Artículo 112

Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, de conformidad con las disposiciones siguientes:

I. Por lo que concierne a la educación primaria, la secundaria, la normal y la relativa a la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa de la Secretaría;
 
II. Cuando se trate de niveles y modalidades distintos a los mencionados en la fracción anterior, deberán obtener el registro y el reconocimiento de validez oficial de estudios de la Secretaría;
 
III. Por lo que se refiere a la educación inicial, preescolar y especial, deberán previamente obtener el registro ante la Secretaría, así como cumplir los requisitos y principios señalados en los artículos 34 y 42 de esta Ley para el funcionamiento que establezca la propia autoridad educativa; y
Reformado POG 16-09-2017
 
IV. La Secretaría vigilará la observancia de los requisitos pedagógicos establecidos por la autoridad educativa federal, en los planes y programas, así como en los esquemas curriculares y cocurriculares que se establezcan en cada centro escolar como fortalecimiento a la educación inicial, preescolar y especial, en los términos que marca la presente Ley.
Reformado POG 16-09-2017


Artículo 113

Tratándose de estudios impartidos por los particulares se estará, además, a lo siguiente:

I. La autorización, el registro y el reconocimiento de validez oficial serán específicos para cada plan de estudios y lugar. Para distintos niveles de educación a impartirlos en otro lugar, se requerirá nueva autorización, registro o reconocimiento de validez oficial de estudios; y
 
II. La autorización, el registro y el reconocimiento incorporan al sistema educativo estatal, a las instituciones que los obtengan respecto de los niveles educativos a que la propia autorización, registro o reconocimiento se refieren.


Artículo 114

Las autorizaciones, registros y reconocimientos de validez oficial de estudios impartidos por particulares se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. Con personal que acredite la preparación adecuada y, en su caso, satisfagan los demás requisitos a que se refiere la Ley;
 
II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización, registro o reconocimiento de validez oficial de estudios; y
 
III. Con planes y programas de estudios que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta a la primaria, la secundaria y normal.


Artículo 115

Con una anticipación de treinta días previos al inicio de cada ciclo escolar, la Secretaría publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, una relación de las instituciones a las que haya concedido autorización, registro o reconocimiento de validez oficial de estudios.

Asimismo deberá publicar, en cada caso, la inclusión o supresión en dicha lista de las instituciones a las que otorgue, revoque o retire autorización, registro o reconocimiento respectivo.
 
De igual manera, indicará en dicha publicación, los nombres de los educadores que obtengan resultados suficientes, una vez que aplique las evaluaciones, que dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Educación, este ordenamiento y demás disposiciones aplicables, les correspondan.


Artículo 116

La Secretaría deberá entregar a las escuelas particulares, un reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes.

Es obligación de los particulares que presten servicios educativos por los que impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, comunicarlo a la Secretaría y mencionarlo en su documentación y publicidad.
 
Los particulares que impartan estudios con autorización, registro o reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó.


Artículo 117

Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos. Las autoridades deberán llevar a cabo una visita de inspección por lo menos una vez al año.

Para realizar una visita de inspección, deberá mostrarse la orden correspondiente expedida por la autoridad competente. La visita se realizará en el lugar, fecha y sobre los asuntos específicos señalados en dicha orden. La persona encargada de la visita deberá identificarse adecuadamente.
 
Desahogada la visita, se suscribirá el acta correspondiente por quienes hayan intervenido y por dos personas en calidad de testigos. En su caso, se hará constar en dicha acta la negativa del visitado de suscribirla sin que esa negativa afecte su validez. Un ejemplar del acta se pondrá a disposición del visitado.
 
Los particulares podrán presentar a las autoridades educativas documentación relacionada con la visita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la inspección.
 
De la información contenida en el acta correspondiente, así como la documentación relacionada, que, en su caso, presenten los particulares, las autoridades educativas podrán formular medidas correctivas, mismas que harán del conocimiento de los particulares.
 
La Secretaría emitirá la normatividad correspondiente para realizar las tareas de inspección y vigilancia.


Artículo 118

En el caso de educación inicial, los particulares deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada, contar con instalaciones y demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la presente Ley y presentar las evaluaciones que correspondan en el marco del sistema nacional de evaluación educativa, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.



CAPÍTULO CUARTO

DE LA VALIDEZ OFICIAL DE LOS ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACIÓN DE CONOCIMIENTOS



SECCIÓN ÚNICA



Artículo 119

Los estudios realizados en la entidad, integrados al Sistema Educativo Nacional, tendrán validez en toda la República.

Las instituciones del sistema educativo estatal, expedirán certificados, constancias, diplomas y otorgarán títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios, de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudios correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados académicos tendrán validez en toda la República.
 
La Secretaría promoverá que los estudios con validez oficial en la entidad sean reconocidos en el extranjero.


Artículo 120

De acuerdo con las normas y criterios generales, determinados por la autoridad educativa federal, la Secretaría podrá revalidar y otorgar equivalencias de estudios, cuando estén referidos a planes y programas de estudios que se equiparen con los que se imparten en el sistema educativo estatal.

La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, por asignaturas, créditos académicos u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la normatividad respectiva.
 
Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrán adquirir validez oficial mediante su revalidación, por la Secretaría, siempre y cuando sean equiparables con los estudios de dicho sistema, y podrán otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la normatividad respectiva.


Artículo 121

La Secretaría podrá otorgar revalidaciones y equivalencias, únicamente cuando sean referidas a planes y programas de estudios que se impartan en el sistema educativo estatal, las cuales tendrán validez en toda la República.



Artículo 122

La Secretaría podrá expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta o a través de la experiencia laboral.

El acuerdo respectivo señalará los requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.


CAPÍTULO QUINTO

DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL



SECCIÓN PRIMERA

LA PARTICIPACIÓN SOCIAL DE LOS PADRES DE FAMILIA



Artículo 123

Todos los habitantes del Estado tienen derecho a las mismas oportunidades de educación, con sólo satisfacer los requisitos establecidos en la Ley y los ordenamientos que de ella se deriven.



Artículo 124

Todos los habitantes del Estado deberán cursar la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior; es obligación de los padres, tutores o representantes legales de los menores de edad, hacer que cursen los citados niveles educativos.

El Estado tendrá la obligación de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.
 
El incumplimiento de estas obligaciones será motivo de las sanciones previstas en la Ley.


Artículo 125

Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. Obtener inscripción en escuelas públicas de la entidad para que sus hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior;
 
II. Participar a las autoridades de la escuela donde estén inscritos sus hijos o pupilos, cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que se aboquen a su solución;
 
III. Conocer la relación oficial del personal docente y de apoyo, adscrito en la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad escolar;
 
IV. Ser observadores en las evaluaciones a personal docente y directivo, para lo cual deberán cumplir con los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
 
V. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan sus hijos o pupilos;
 
VI. Opinar a través de los consejos de participación, respecto a las actualizaciones y revisiones de los planes y programas de estudio;
 
VII. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su aplicación y los resultados de su ejecución;
 
VIII. Presentar quejas ante las autoridades educativas correspondientes, en los términos establecidos en la presente Ley, sobre el desempeño del personal docente, directivo, de supervisión y de asesoría técnico pedagógica, de sus hijos o pupilos menores de edad y sobre las condiciones de la escuela a la que asisten; y
 
IX. Tener la facultad única de decidir, cuando se trate de la educación de personas con discapacidad, la escuela, sea regular o especial, para su escolarización.


Artículo 126

Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos, menores de edad, reciban la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior;
 
II. Apoyar el proceso educativo de sus hijas, hijos, o pupilos, de conformidad con lo señalado en los programas educativos del Estado, y colaborar con las instituciones educativas donde estén inscritos, en las actividades cívicas que dichas instituciones realicen; así como cumplir la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales; y
 
III. En el caso de tutores, presentar ante quien corresponda el documento legal de tutoría, expedido por la autoridad competente o de mayor jerarquía política del lugar donde se ubique el centro escolar que corresponda.


Artículo 127

Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:

I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados;
 
II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los planteles;
 
III. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos;
 
IV. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores; y
 
V. Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que, en su caso, hagan las propias asociaciones al establecimiento escolar. Estas cooperaciones serán de carácter voluntario y, según lo dispuesto por esta Ley, en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo.


Artículo 128

La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades y personal de los establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones que señalen la Ley, los reglamentos y las autoridades educativas; además se abstendrán de participar en cuestiones políticas y religiosas y de intervenir en los aspectos laborales y pedagógicos de las escuelas públicas de educación básica.



SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL



Artículo 129

Para asegurar el apoyo de la sociedad en el logro de los fines de la educación pública de calidad, las autoridades educativas del Estado promoverán en los términos de las disposiciones aplicables, la integración de:

I. Un consejo escolar de participación social en cada institución de educación básica, integrado por padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros, directivos de la escuela, exalumnos, representación sindical de los maestros, así como miembros de la comunidad interesados en el desarrollo educativo. En las escuelas particulares de educación básica, podrán instituirse consejos análogos;
 
II. Un consejo municipal de participación social en la educación, en cada municipio, integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y directivos de escuelas, representación sindical de los maestros, así como representantes de organizaciones sociales y demás interesados en el mejoramiento de la educación; y
 
III. Un consejo estatal de participación social que como órgano de consulta, orientación y apoyo, contribuya a elevar la calidad de la educación mediante la participación de padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y municipales, así como de sectores sociales en la entidad especialmente interesados en la educación.
 
Las autoridades educativas asumen el deber de asesorar a los consejos de participación social en el desempeño de las tareas que señala esta Ley.


Artículo 130

Los consejos de participación social tendrán las funciones establecidas en la Ley General de Educación y se regirán por los lineamientos generales que emita la autoridad educativa federal; además se abstendrán de participar en cuestiones políticas y religiosas y de intervenir en los aspectos laborales de las escuelas públicas de educación básica.



Artículo 131

La estructura y forma de operación de los consejos escolares, deberá ser sencilla y flexible, al reducir al mínimo las comisiones permanentes y procurar, por el contrario, establecer grupos de trabajo funcionales y de duración variable, organizados en relación con las tareas prioritarias del proyecto escolar, del proyecto educativo del municipio y del programa estatal de educación, según corresponda.

Los consejos de participación social tendrán prioridad en el nombramiento de comités para operar proyectos autorizados para el mejoramiento de los espacios educativos.


Artículo 132

Las autoridades escolares harán lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere un Consejo Escolar de Participación Social, el cual estará integrado por:

I. Padres de familia y representantes de sus asociaciones;
 
II. Docentes y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores;
 
III. Personal directivo de la escuela;
 
IV. Exalumnos; y
 
V. Representantes y demás integrantes de la comunidad con interés en el desarrollo de su propia escuela.


Artículo 133

Corresponde a los consejos escolares de participación social proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, para ser considerados por los programas de reconocimiento que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás programas que al efecto determine la autoridad educativa federal y las autoridades competentes.



Artículo 134

En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación, los cuales estarán integrados por:

I. Autoridades municipales;
 
II. Padres de familia y representantes de sus asociaciones;
 
III. Docentes;
 
IV. Personal directivo de escuelas;
 
V. Representantes de la organización sindical de los maestros, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores; y
 
VI. Representantes de organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto sea la educación y demás interesados en el mejoramiento de la educación.


Artículo 135

El Consejo Estatal de Participación Social en la Educación deberá integrarse por:

I. Autoridades educativas estatales;
 
II. Autoridades educativas municipales;
 
III. Padres de familia y representantes de sus asociaciones;
 
IV. Maestros y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores;
 
V. Instituciones formadoras de maestros; y
 
VI. Organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo de la entidad especialmente interesados en la educación.


SECCIÓN TERCERA

DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN



Artículo 136

Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las finalidades previstas en el artículo 7 de la presente Ley y conforme a los criterios establecidos en el artículo 8 de la Ley General de Educación.



Artículo 137

Las autoridades educativas y los particulares, promoverán mediante programas, concursos, estímulos o cualquier otra actividad similar, el fomento de la cultura cívica, de valores en comunidad, cumplimiento de la Ley y de conocimientos básicos en lo económico, político y social.



Artículo 138

Las autoridades educativas podrán obtener colaboraciones diversas como tiempo o espacio en emisiones de radio, televisión, prensa escrita, internet u otras similares, para promover ediciones especiales, de difusión o asesoría de programas educativos públicos en investigación, ciencia, cultura y artes.

Los convenios que al efecto se celebren, podrán tener cobertura regional, estatal, nacional o internacional y los contenidos, en todos los casos, atenderán a la política de comunicación social adecuada para los fines de la educación, el aprecio social y el respeto por la labor del magisterio, así como el impulso a las instituciones educativas.


Artículo 139

En el ámbito de su competencia, las autoridades educativas solicitarán a la autoridad competente, la vigilancia de los mensajes, publicidad, promociones, avisos, invitaciones que se emitan, que pudieran ser contrarios a los principios contenidos en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



CAPÍTULO SEXTO

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y DEL RECURSO DE REVISIÓN



Artículo 140

Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley;
 
II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
 
III. Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
 
IV. No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación primaria y secundaria;
 
V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, la primaria y la secundaria;
 
VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;
 
VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables;
 
VIII. Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo, así como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, distintos de alimentos;
 
IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;
 
X. Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban ser de su conocimiento;
 
XI. Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna;
 
XII. Contravenir las disposiciones contempladas en esta Ley en sus artículos 7, 16, 38 tercer párrafo, por lo que corresponde a las autoridades educativas, y en el 116 segundo párrafo;
 
XIII. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella;
 
XIV. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de los padres o tutores, medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
 
XV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
 
XVI. Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a personas que presenten problemas de aprendizaje o condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos, o bien, presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos; y
 
XVII. Incumplir con las medidas correctivas derivadas de las visitas de inspección.


Artículo 141

Corresponde a la Secretaría, por conducto del área administrativa que señale el ordenamiento respectivo, sancionar las infracciones enumeradas en el artículo anterior, de conformidad con lo siguiente:

I. Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica y en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia; y
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente. La imposición de esta sanción, no excluye la posibilidad de que se imponga multa al infractor, en los términos de la fracción anterior.


Artículo 142

Además de las previstas en el artículo 140, también son infracciones a esta Ley:

I. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;
 
II. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley General de Educación;
 
III. Impartir la educación preescolar, primaria, secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente; y
 
IV. Impartir educación inicial, sin contar con el registro correspondiente.
 
En los supuestos previstos en este artículo, además de la aplicación de las sanciones señaladas en el artículo 141, podrá procederse a la clausura del plantel respectivo.


Artículo 143

Cuando la autoridad educativa responsable de la prestación del servicio, o que haya otorgado la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del presunto infractor para que, dentro de un plazo de quince días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.

La Secretaría dictará resolución con base en los datos aportados por el presunto infractor y las demás constancias que obren en el expediente.
 
Para determinar la sanción, se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socio-económicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.
 
La negativa o revocación de la autorización o registro otorgada a particulares, produce efectos de clausura del servicio de que se trate.


Artículo 144

El retiro del reconocimiento de la validez oficial, se hará mediante resolución que se notificará al interesado, con sujeción a las reglas siguientes:

I. La resolución surtirá efectos a partir de la fecha en que se notifique;
 
II. Los estudios realizados en el periodo en que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial;
 
III. Cuando la revocación o retiro, según sea el caso, se dicte durante un ejercicio lectivo, la institución podrá seguir prestando el servicio, a juicio y bajo la vigilancia de la Secretaría, hasta que dicho ciclo concluya; y
 
IV. La Secretaría adoptará las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a los educandos.


Artículo 145

En contra de las resoluciones de la Secretaría dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de ésta, podrá interponerse recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado interponga el recurso, la resolución tendrá el carácter de definitiva.
 
Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la Secretaría no dé respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.


Artículo 146

El recurso de revisión se interpondrá de conformidad con los siguientes requisitos:

I. Por escrito firmado por el promovente o su representante legal;
 
II. Señalar el nombre o razón social y domicilio del promovente;
 
III. Dirigirse a la autoridad educativa que emitió o ejecutó el acto impugnado y presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación;
 
IV. Expresar la resolución, acto u omisión que se impugna;
 
V. Mencionar los agravios que le cause la resolución acto u omisión que se impugna; y
 
VI. Ofrecer las pruebas y señalar los hechos controvertidos de que se trate.


Artículo 147

El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales; y
 
II. Las pruebas documentales que ofrezca.


Artículo 148

En el recurso de revisión podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional a cargo de autoridades educativas. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo especial, se abrirá un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales efectos. La autoridad educativa que esté conociendo del recurso, podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que considere necesarios.



Artículo 149

La Secretaría, a través del área administrativa correspondiente, recibirá el escrito de impugnación; deberá sellarlo o firmarlo de recibido; anotar la fecha y hora en que se presente y el número de anexos que en su caso se acompañen; en el mismo acto, entregará copia debidamente sellada o firmada al interesado.

La Secretaría dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a partir de la fecha:
 
I. Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no requieran plazo especial de desahogo; y
 
II. De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo concedido para ello y no se hubieren desahogado.
 
La resolución del recurso se notificará al interesado o a su representante legal personalmente, o por correo certificado con acuse de recibo.


Artículo 150

Es improcedente el recurso de revisión cuando se haga valer contra resoluciones, actos u omisiones:

I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
 
II. Que sean resoluciones dictadas en diverso recurso administrativo;
 
III. Que se hayan consentido, de manera expresa y cuando no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;
 
IV. Si son revocados los actos por la Secretaría; y
 
V. Por no cumplir alguno de los requisitos señalados en el artículo 146 de esta Ley.


Artículo 151

La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en cuanto al pago de multas.

Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no pecuniarias, la suspensión sólo se otorgará si concurren los requisitos siguientes:
 
I. Que lo solicite el recurrente;
 
II. Que el recurso haya sido admitido;
III. Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta Ley; y
 
IV. Que no ocasionen daños o perjuicios a los educandos o terceros en términos de esta Ley.


Artículo 152

Las resoluciones que se emitan, dejarán invariablemente a salvo los derechos del o de los promoventes para deducirlos en la vía y forma que convenga a sus intereses.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, publicada en Suplemento 2 al número 57 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al sábado 17 de julio de 1999.
 
Artículo Tercero. Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con las presentes disposiciones.
 
Artículo Cuarto. Con el propósito de dar cumplimiento a la obligación de garantizar la calidad en la educación obligatoria, en el marco de las disposiciones que regulan el servicio profesional docente, el Ejecutivo del Estado, las Autoridades municipales y los organismos descentralizados, adecuarán su normativa de naturaleza laboral y administrativa, debiendo dejar sin efectos la que se oponga o limite el cumplimiento de dicha obligación.
 
Artículo Quinto. Se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan a la presente Ley.
 
Artículo Sexto. El Estado reconoce a todas las organizaciones sindicales del ámbito educativo, que cuenten con el reconocimiento legal, como las titulares de las relaciones laborales, en términos de su registro vigente y de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
 
Artículo Séptimo. 
Derogado POG 16-09-2017
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los siete días del mes de marzo del año dos mil catorce. Diputado Presidente.- CLISERIO DEL REAL HERNÁNDEZ. Diputados Secretarios.- CUAUHTEMOC CALDERÓN GALVÁN y CARLOS ALBERTO PEDROZA MORALES.- Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil catorce.
 
A t e n t a m e n t e.

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
PROFR. FRANCISCO ESCOBEDO VILLEGAS.

EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN
PROFR. MARCO VINICIO FLORES CHÁVEZ.
 


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (9 DE ENERO DE 2016).

“DECRETO NO. 439.- SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y DE LA LEY DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS”.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
 
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (16 DE SEPTIEMBRE DE 2017).

“DECRETO 132.- SE DEROGAN ALGUNOS ARTÍCULOS Y FRACCIONES DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS”.

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (16 DE SEPTIEMBRE DE 2017).

“DECRETO 163.- SE REFORMAN ARTÍCULOS, PÁRRAFO Y FRACCIONES DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS”.

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo. Las modificaciones a la normatividad administrativa que deriven del presente Decreto, deberán efectuarse dentro de los noventa días naturales siguientes a su entrada en vigor.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (16 DE SEPTIEMBRE DE 2017).

"DECRETO 169.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE EDUCACIÓN, LEY DE ASISTENCIA SOCIAL Y LEY DE BECAS, ESTÍMULOS EDUCATIVOS Y APOYOS FINANCIEROS, TODAS DEL ESTADO DE ZACATECAS".

PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
 
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (13 DE ENERO DE 2018).

"DECRETO NO. 207.- SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS".

PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
 
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.



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