CAPÍTULO TERCERO



SECCIÓN PRIMERA

 Derogada POG 16-09-2017



Artículo 61

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 62

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 63

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 64

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 65

 Derogado POG 16-09-2017



SECCIÓN SEGUNDA

 Derogada POG 16-09-2017



Artículo 69

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 70

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 72

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 73

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 74

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 75

 Derogado POG 16-09-2017



SECCIÓN CUARTA

 Derogada POG 16-09-2017



Artículo 76

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 77

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 78

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 79

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 80

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 81

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 82

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 83

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 84

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 85

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 86

 Derogado POG 16-09-2017



SECCIÓN QUINTA

 Derogada POG 16-09-2017



Artículo 87

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 88

 Derogado POG 16-09-2017



SECCIÓN SEXTA

 Derogada POG 16-09-2017



Artículo 89

 Derogado POG 16-09-2017



SECCIÓN SÉPTIMA

 Derogada POG 16-09-2017



Artículo 90

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 91

 Derogado POG 16-09-2017



SECCIÓN OCTAVA

 Derogada POG 16-09-2017



Artículo 92

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 93

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 94

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 95

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 96

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 97

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 98

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 99

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 100

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 101

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 102

 Derogado POG 16-09-2017



SECCIÓN NOVENA

EVALUACIÓN DE LOS EDUCANDOS



Artículo 103

La evaluación de los educandos consistirá en un proceso de estudio sistematizado que permita comprender el proceso formativo del alumno en lo individual y en lo colectivo, acerca de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propósitos establecidos en planes y programas de estudio y que al mismo tiempo, permita tomar las decisiones concernientes a la acreditación del aprendizaje.



Artículo 104

Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y a los padres de familia o tutores, los resultados y calificaciones de las evaluaciones parciales y finales; y de haberlas, aquellas observaciones sobre el desempeño académico, los procesos de aprendizaje de los educandos que incidan en el aprovechamiento escolar.

Los resultados de las evaluaciones en los educandos deberán estar al margen de cualquier acto de discriminación, estados de ánimo y situaciones personales en la interacción maestro-alumno.


SECCIÓN DÉCIMA

DEL CALENDARIO ESCOLAR



Artículo 105

El calendario escolar se sujetará a las reglas siguientes:

I. La autoridad educativa estatal podrá ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de las escuelas oficiales y particulares incorporadas de todos y cada uno de los tipos y niveles de educación comprendidos en esta Ley, con respecto a lo establecido por la autoridad educativa federal, garantizando como mínimo 200 días de clase;
 
II. Con respecto al calendario fijado por la autoridad educativa federal, el calendario escolar aplicable en la entidad, deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado;
 
III. En días laborables, las horas de actividad escolar se dedicarán a la práctica docente con los educandos, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables;
 
IV. Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad educativa estatal. Estas autorizaciones se concederán, únicamente, en casos extraordinarios, cuando no impliquen incumplimiento de los planes, programas o calendario oficial;
 
V. De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa estatal tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos. Si la modificación al calendario escolar implica más días de clase que los establecidos oficialmente, los docentes serán debidamente remunerados, siempre y cuando el motivo de la suspensión no tenga un origen ilegal.


SECCIÓN UNDÉCIMA

FINANCIAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LA EDUCACIÓN BÁSICA Y NORMAL



Artículo 106

El Estado en concurrencia con el Ejecutivo Federal, así como los gobiernos de los municipios, de conformidad con lo establecido en sus respectivas leyes de ingresos, presupuestos de egresos, y demás normatividad aplicable, concurrirán en el financiamiento educativo e invertirán recursos económicos que propicien el funcionamiento adecuado de los servicios educativos públicos para la educación básica, media superior y normal en la entidad.

Los recursos federales, estatales y municipales, no serán transferibles y deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios, programas y proyectos y demás actividades educativas en la entidad que para tal fin se reciban.
 
A fin de contar con una administración expedita de los recursos, éstos deberán entregarse de manera total y oportuna a la autoridad educativa estatal, de conformidad con el presupuesto de egresos aprobado y el calendario de ministración establecido.


Artículo 107

La autoridad educativa estatal otorgará las facilidades necesarias para que el Ejecutivo Federal verifique la correcta aplicación de dichos recursos, así como el funcionamiento y evaluación de las escuelas e instituciones para hacer efectiva la rendición de cuentas a la sociedad, respecto de las políticas, acciones y el uso del presupuesto asignado al sector educativo.

En el caso de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se observará lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.


Artículo 108

La autoridad educativa estatal estará obligada a incluir en el proyecto de presupuesto que someta a la aprobación del Congreso Estatal, los recursos suficientes para fortalecer la autonomía de la gestión escolar, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.



Artículo 109

Las autoridades educativas estatal y municipales en el ámbito de sus atribuciones, deberán ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas; tratándose de educación básica, observarán los lineamientos que expida la autoridad educativa federal para formular los programas de gestión escolar, mismos que tendrán como objetivos:

I. Usar los resultados de la evaluación como retroalimentación para la mejora continua en cada ciclo escolar;
 
II. Desarrollar una planeación anual de actividades, con metas verificables y puestas en conocimiento de la autoridad educativa estatal y la comunidad escolar; y
 
III. Administrar en forma transparente y eficiente los recursos que reciba para mejorar su infraestructura, adquirir materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta.


Artículo 110

La autoridad educativa estatal, de conformidad con la legislación aplicable, dispondrá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos a fin de que cumpla con las responsabilidades que con base en el artículo 15 de la Ley General de Educación estén a cargo del municipio.



Artículo 111

La educación pública es de carácter prioritario para el desarrollo estatal y, por ende, el nacional; virtud a ello, se deberá cumplir con los artículos que anteceden en materia de financiamiento y administración.

Son de interés social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado y los particulares.


Artículo 112

Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, de conformidad con las disposiciones siguientes:

I. Por lo que concierne a la educación primaria, la secundaria, la normal y la relativa a la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa de la Secretaría;
 
II. Cuando se trate de niveles y modalidades distintos a los mencionados en la fracción anterior, deberán obtener el registro y el reconocimiento de validez oficial de estudios de la Secretaría;
 
III. Por lo que se refiere a la educación inicial, preescolar y especial, deberán previamente obtener el registro ante la Secretaría, así como cumplir los requisitos y principios señalados en los artículos 34 y 42 de esta Ley para el funcionamiento que establezca la propia autoridad educativa; y
Reformado POG 16-09-2017
 
IV. La Secretaría vigilará la observancia de los requisitos pedagógicos establecidos por la autoridad educativa federal, en los planes y programas, así como en los esquemas curriculares y cocurriculares que se establezcan en cada centro escolar como fortalecimiento a la educación inicial, preescolar y especial, en los términos que marca la presente Ley.
Reformado POG 16-09-2017


Artículo 113

Tratándose de estudios impartidos por los particulares se estará, además, a lo siguiente:

I. La autorización, el registro y el reconocimiento de validez oficial serán específicos para cada plan de estudios y lugar. Para distintos niveles de educación a impartirlos en otro lugar, se requerirá nueva autorización, registro o reconocimiento de validez oficial de estudios; y
 
II. La autorización, el registro y el reconocimiento incorporan al sistema educativo estatal, a las instituciones que los obtengan respecto de los niveles educativos a que la propia autorización, registro o reconocimiento se refieren.


Artículo 114

Las autorizaciones, registros y reconocimientos de validez oficial de estudios impartidos por particulares se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. Con personal que acredite la preparación adecuada y, en su caso, satisfagan los demás requisitos a que se refiere la Ley;
 
II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización, registro o reconocimiento de validez oficial de estudios; y
 
III. Con planes y programas de estudios que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta a la primaria, la secundaria y normal.


Artículo 115

Con una anticipación de treinta días previos al inicio de cada ciclo escolar, la Secretaría publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, una relación de las instituciones a las que haya concedido autorización, registro o reconocimiento de validez oficial de estudios.

Asimismo deberá publicar, en cada caso, la inclusión o supresión en dicha lista de las instituciones a las que otorgue, revoque o retire autorización, registro o reconocimiento respectivo.
 
De igual manera, indicará en dicha publicación, los nombres de los educadores que obtengan resultados suficientes, una vez que aplique las evaluaciones, que dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Educación, este ordenamiento y demás disposiciones aplicables, les correspondan.


Artículo 116

La Secretaría deberá entregar a las escuelas particulares, un reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes.

Es obligación de los particulares que presten servicios educativos por los que impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, comunicarlo a la Secretaría y mencionarlo en su documentación y publicidad.
 
Los particulares que impartan estudios con autorización, registro o reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó.


Artículo 117

Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos. Las autoridades deberán llevar a cabo una visita de inspección por lo menos una vez al año.

Para realizar una visita de inspección, deberá mostrarse la orden correspondiente expedida por la autoridad competente. La visita se realizará en el lugar, fecha y sobre los asuntos específicos señalados en dicha orden. La persona encargada de la visita deberá identificarse adecuadamente.
 
Desahogada la visita, se suscribirá el acta correspondiente por quienes hayan intervenido y por dos personas en calidad de testigos. En su caso, se hará constar en dicha acta la negativa del visitado de suscribirla sin que esa negativa afecte su validez. Un ejemplar del acta se pondrá a disposición del visitado.
 
Los particulares podrán presentar a las autoridades educativas documentación relacionada con la visita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la inspección.
 
De la información contenida en el acta correspondiente, así como la documentación relacionada, que, en su caso, presenten los particulares, las autoridades educativas podrán formular medidas correctivas, mismas que harán del conocimiento de los particulares.
 
La Secretaría emitirá la normatividad correspondiente para realizar las tareas de inspección y vigilancia.


Artículo 118

En el caso de educación inicial, los particulares deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada, contar con instalaciones y demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la presente Ley y presentar las evaluaciones que correspondan en el marco del sistema nacional de evaluación educativa, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.




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