Artículo 48

El Estado garantizará la educación inclusiva para personas con discapacidad en educación básica y demás subsistemas de educación. Las personas con discapacidad, sus padres o tutores podrán elegir si la persona con discapacidad cursa sus estudios en escuela regular o en algún otro servicio de atención que preste la Secretaría.

La Secretaría podrá asignar a las instituciones educativas de nivel básico que así lo requieran, alumnos de las carreras de Psicología Educativa y de Educación Especial, entre otras, que estén prestando servicio social o prácticas profesionales, para que se desempeñen como Apoyo a los Maestros y brinden atención profesional a aquellos alumnos con necesidades especiales integrados en escuelas regulares.
 
La decisión que tome la persona con discapacidad, sus padres o tutores, deberá ser respetada y respaldada por la escuela elegida, quien deberá adoptar los ajustes razonables necesarios para lograr la inclusión educativa plena de las personas con discapacidad. Cualquier acto de rechazo o negativa del servicio educativo a las personas con discapacidad en las escuelas regulares, será considerado un acto discriminatorio, lo anterior independientemente del tipo y grado de discapacidad de la persona que solicite la inclusión educativa.
Reformado POG 16-09-2017


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