Artículo 42

De acuerdo con lo señalado en la Ley General de Educación, en su artículo 20, las autoridades educativas federal y estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, constituirán el sistema estatal de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros que tendrá las finalidades siguientes:

I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica -incluyendo la de aquéllos para la atención de la educación indígena- especial y de educación física, con base en un plan de estudios que considere el fortalecimiento de valores como responsabilidad, patriotismo, superación, generosidad, respeto, solidaridad, honestidad, amistad y compañerismo; conocimientos en el área de neurociencias, etapas del desarrollo, inteligencias múltiples, neuronutrición, didácticas del aprendizaje, psicología infantil y capacidad de interactuar de manera responsable con su medio ambiente, diseño de planes y programas curriculares para el desarrollo de escuelas para padres y capacidad de realizar la educación inicial por vías no formales o institucionales;
 
II. La formación continua, la actualización de conocimientos y superación docente de los maestros en servicio, citados en la fracción anterior;
 
III. La realización de programas de especialización, maestría y doctorado, adecuados a las necesidades y recursos educativos de la entidad;
 
IV. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa;
 
V. La formación y capacitación docente incluirá la toma de conciencia social sobre la discapacidad y el uso de los modos, medios y formatos de comunicación alternativos y aumentativos apropiados y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad; y
 
VI. Propiciará las relaciones interinstitucionales incluidas las organizaciones de la sociedad civil, de y para las personas con discapacidad para la promoción y el desarrollo de programas de difusión de la cultura pedagógica y la extensión educativa.
 
La autoridad educativa estatal podrá coordinarse para llevar a cabo actividades relativas a las finalidades previstas en este artículo, cuando la calidad de los servicios o naturaleza de las necesidades hagan recomendables proyectos regionales.
 
Asimismo, podrá suscribir convenios de colaboración con instituciones de educación superior, nacionales o del extranjero, para ampliar las opciones de formación, actualización y superación docente.
 
El cumplimiento de las finalidades mencionadas se sujetará, en lo conducente, a los lineamientos, medidas y demás acciones que resulten de la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Reformado POG 16-09-2017


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