CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCESO EDUCATIVO



SECCIÓN PRIMERA

TIPOS, NIVELES Y MODALIDADES DE LA EDUCACIÓN



Artículo 30

Es responsabilidad del Estado, ofrecer o autorizar los servicios de educación, con un enfoque inclusivo, en las modalidades escolarizada, no escolarizada y mixta, conforme a los tipos siguientes:

I. BÁSICA. Está compuesta por los niveles inicial, preescolar, primaria y secundaria;
 
II. MEDIA SUPERIOR. Comprende el nivel de bachillerato, los demás estudios equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes. Se organizará, bajo el principio de respeto a la diversidad, a través del sistema nacional de educación media superior, el cual establecerá un marco curricular común a nivel nacional y la revalidación y reconocimiento de estudios entre las opciones que ofrece este tipo educativo; y
 
III. SUPERIOR. Es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Comprende la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales; incluye además, la educación normal en todos sus niveles y especialidades.


Artículo 31

El Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación inicial, especial y superior, necesarios para el desarrollo. Apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura universal.



Artículo 32

La educación básica tendrá las adaptaciones necesarias para atender a la población rural dispersa y a los grupos migratorios, así como en su caso, responder a las características lingüísticas y culturales de grupos indígenas. Queda comprendida la educación especial, la educación para menores infractores y la educación para adultos.

De acuerdo con las necesidades educativas específicas y las barreras para el aprendizaje y la participación que enfrente la población, también puede impartirse la educación básica con programas y sus adaptaciones curriculares particulares para atender dichas necesidades.
 
Se promoverá que los educandos adquieran los conocimientos básicos sobre ecología, medio ambiente, hábitos alimenticios saludables, la vida y la sociedad y la solución pacífica de controversias, de manera que adquieran el máximo desarrollo académico y social conforme al objetivo de la plena inclusión.


Artículo 33

La educación básica que imparta el Estado en sus tres niveles, deberá responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos de la entidad, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios.



Artículo 34

La educación inicial estará dirigida a la población infantil menor de cuatro años de edad, con un enfoque inclusivo, y puede ser ofrecida por instituciones públicas o privadas; tiene como propósito potenciar las funciones y arquitectura cerebral, contribuir a la cimentación armónica y equilibrada de la personalidad de los niños, con la finalidad de lograr la formación de un perfil más apto y capaz de enfrentar con éxito los retos de su trayecto educativo y en la vida.

Reformado POG 16-09-2017

En su promoción, la Secretaría deberá:
 
I. Coordinar su vinculación con la educación preescolar;
 
II. Apoyar el incremento del número de centros de desarrollo infantil con infraestructura física adecuada a las necesidades educativas, programas de enseñanza regulados, avalados y supervisados por las autoridades educativas para atender la demanda de las madres trabajadoras que así lo requieran, tanto por la vía institucional como por vías no formales;
Reformado POG 16-09-2017
 
III. Procurar que el personal adscrito a las instituciones de educación inicial esté formado dentro del marco de las neurociencias para conformar un equipo interdisciplinario y tengan el perfil profesional correspondiente a la función que desempeña, establecido por la autoridad educativa;
Reformado POG 16-09-2017
 
IV. Desarrollar programas de orientación y apoyo para los padres o tutores, a fin de que la educación que den a sus hijos o pupilos en el hogar, pueda, entre otros principios de educación inicial, ayudarlos a convertirse en individuos capaces de tener iniciativa propia, responsables de sus acciones, arquitectos de su propia identidad que los definirá como jóvenes y adultos, que sus actos individuales y en sociedad no sean para obtener la aprobación de los demás, sino para alcanzar sus propios objetivos; y
Reformado POG 16-09-2017
 
V. Ofrecer servicios médicos, psicológicos, pedagógicos, de trabajo social y de nutrición, que contribuyan al desarrollo integral del niño y la niña, tomando en cuenta que es durante los primeros años de vida que el ser humano exige alimentación óptima, salud, higiene, estabilidad emocional, aprovechamiento de su plasticidad cerebral y atención profesional de profesores, padres y tutores.
Reformado POG 16-09-2017


Artículo 35

La educación preescolar deberá impartirse en establecimientos denominados jardines de niños o Centros de Desarrollo Infantil, y tiene como propósito fundamental la socialización, procurando que adquieran los conocimientos básicos sobre la naturaleza, la vida, la sociedad, el desarrollo de competencias para la vida en lenguaje y comunicación, pensamiento matemático, exploración y comprensión del mundo natural y social, desarrollo personal, habilidades y destrezas físico corporales para la convivencia, y orientará su desarrollo hacia la creatividad.

Reformado POG 16-09-2017


Artículo 36

La educación preescolar tiene como objetivo aplicar, bajo criterios de eficiencia, calidad, equidad y con un enfoque inclusivo, los programas institucionales del nivel de preescolar con el fin de facilitar a los niños y niñas el inicio del proceso educativo, fortaleciendo el desarrollo integral del educando en todas sus etapas para lograr los fundamentos esenciales que lo preparen intelectual y cognoscitivamente en el plano afectivo-motivacional y en las posibilidades regulativas para iniciar con éxito el aprendizaje.

Reformado POG 16-09-2017


Artículo 37

La educación primaria deberá aplicar criterios de eficiencia, calidad, inclusión y equidad en los programas institucionales del nivel primaria, con el fin de continuar en los niños y niñas el proceso educativo, desarrollando las competencias básicas y procurando el conocimiento de su entorno escolar, familiar y social.



Artículo 38

En la impartición de educación para menores de edad, se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.

Se brindarán cursos a los docentes y al personal que labora en los planteles de educación, sobre los derechos de los educandos y la obligación que tienen al estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación.
 
En caso de que las y los educadores, así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún delito en agravio de las y los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente, haciendo del conocimiento al personal de los planteles educativos, las responsabilidades en que pudieran incurrir si hicieren caso omiso a lo anterior.


Artículo 39

La educación secundaria incluye las escuelas generales, técnicas y telesecundarias, y tendrá un enfoque inclusivo. Tiene como propósito alentar el proceso de madurez de la personalidad del educando, para orientar sus opciones vocacionales y favorecer su superación académica.

La educación secundaria se sujetará a los planes y programas que determine la autoridad educativa federal. La educación secundaria es el antecedente obligatorio del bachillerato.


Artículo 40

El bachillerato o la preparatoria son antecedentes obligatorios de la educación superior, y tendrá un enfoque inclusivo. Puede ser propedéutica, tecnológica o bivalente, que oriente al educando a cursar estudios de educación superior.

La educación media superior es obligatoria y comprende el nivel bachillerato en sus distintas modalidades, así como las carreras técnicas y profesionales, y se impartirá a quien acredite haber concluido la educación secundaria.
 
Este nivel se considera terminal tratándose de preparación tecnológica, que permita el egresado su incorporación al sector productivo.


Artículo 41

El nivel superior se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Comprende la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como otras opciones terminales. Incluye la educación normal en sus diferentes modalidades.

Tiene como propósito formar profesionistas e investigadores al servicio de la sociedad; organizar y realizar investigaciones científicas de los problemas regionales, estatales y nacionales, poniendo énfasis en la vinculación de los conocimientos básicos, tecnológicos, humanísticos, así como sus innovaciones a las necesidades del sector productivo.
 
Las personas con discapacidad tendrán acceso general a la educación básica y media superior, y a la formación profesional.
 
La educación superior de acuerdo con la Ley, determinará sus programas en base a las necesidades de la nación, el Estado, las regiones y los municipios.


SECCIÓN SEGUNDA

OTRAS MODALIDADES DE LA EDUCACIÓN



Artículo 42

De acuerdo con lo señalado en la Ley General de Educación, en su artículo 20, las autoridades educativas federal y estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, constituirán el sistema estatal de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros que tendrá las finalidades siguientes:

I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica -incluyendo la de aquéllos para la atención de la educación indígena- especial y de educación física, con base en un plan de estudios que considere el fortalecimiento de valores como responsabilidad, patriotismo, superación, generosidad, respeto, solidaridad, honestidad, amistad y compañerismo; conocimientos en el área de neurociencias, etapas del desarrollo, inteligencias múltiples, neuronutrición, didácticas del aprendizaje, psicología infantil y capacidad de interactuar de manera responsable con su medio ambiente, diseño de planes y programas curriculares para el desarrollo de escuelas para padres y capacidad de realizar la educación inicial por vías no formales o institucionales;
 
II. La formación continua, la actualización de conocimientos y superación docente de los maestros en servicio, citados en la fracción anterior;
 
III. La realización de programas de especialización, maestría y doctorado, adecuados a las necesidades y recursos educativos de la entidad;
 
IV. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa;
 
V. La formación y capacitación docente incluirá la toma de conciencia social sobre la discapacidad y el uso de los modos, medios y formatos de comunicación alternativos y aumentativos apropiados y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad; y
 
VI. Propiciará las relaciones interinstitucionales incluidas las organizaciones de la sociedad civil, de y para las personas con discapacidad para la promoción y el desarrollo de programas de difusión de la cultura pedagógica y la extensión educativa.
 
La autoridad educativa estatal podrá coordinarse para llevar a cabo actividades relativas a las finalidades previstas en este artículo, cuando la calidad de los servicios o naturaleza de las necesidades hagan recomendables proyectos regionales.
 
Asimismo, podrá suscribir convenios de colaboración con instituciones de educación superior, nacionales o del extranjero, para ampliar las opciones de formación, actualización y superación docente.
 
El cumplimiento de las finalidades mencionadas se sujetará, en lo conducente, a los lineamientos, medidas y demás acciones que resulten de la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Reformado POG 16-09-2017


Artículo 43

Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa estatal, en su respectiva competencia, las atribuciones siguientes:

I. Prestar los servicios de educación inicial, básica -incluyendo indígena-, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros;
 
II. Proponer a la Secretaría, los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;
 
III. Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con respeto al calendario y horario escolar fijado por la Secretaría;
 
IV. … 
 
V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;
 
VI. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica;
 
VII. Participar en la integración y operación de un sistema nacional de educación media superior que establezca un marco curricular común para este tipo educativo, con respecto a la autonomía universitaria y a la diversidad educativa;
 
VIII. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un sistema estatal de información educativa. Para estos efectos las autoridades educativas locales deberán coordinarse en el marco del sistema de información y gestión educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretaría y demás disposiciones aplicables.
 
Las autoridades educativas locales participarán en la actualización e integración permanente del sistema de información y gestión educativa, mismo que también deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de operación de los sistemas educativos locales;
 
IX. Participar con la autoridad educativa federal en la operación de los mecanismos de administración escolar;
 
X. Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para docentes de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la autoridad educativa federal determine y conforme a lo dispuesto por la Ley General de Servicio Profesional Docente;
 
XI. La autoridad educativa estatal deberá implementar y tener actualizado un sistema estatal de información y gestión educativa, mismo que deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de operación del sistema educativo estatal; asimismo, participará en la actualización e integración permanente del sistema de información y gestión educativa;
 
XII. Participar con la autoridad educativa federal en la operación de los mecanismos de administración escolar; y
 
XIII. Aplicar los programas compensatorios implementados por la autoridad educativa federal, a través de los recursos específicos asignados, considerando preferentemente las regiones con mayores rezagos educativos, previa celebración de convenios en los que se establezcan las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que la Secretaría deba realizar para prevenir y hacer frente al ausentismo y la deserción escolar;
 
XIV. Prestar servicios educativos especiales para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en condición de rezago educativo, a efecto que concluyan la educación básica y media superior; otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia y egreso a los jóvenes y niños;
 
XV. Coordinarse con autoridades de los niveles de gobierno federal y municipal para la realización y difusión de campañas para erradicar el ausentismo y la deserción escolar en el Estado de Zacatecas;
 
XVI. Impartir capacitaciones permanentes al personal de trabajo social encargado de efectuar y dar seguimiento a los procedimientos para enfrentar y erradicar el ausentismo y la deserción escolar; y
 
XVII. Las demás que con tal carácter establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Reformado POG 16-09-2017 y 16-09-2017


Artículo 44

Se considera a la educación a distancia como una modalidad más de la educación que puede impartirse por diversos medios de comunicación, conforme a la Ley y bajo la vigilancia de las autoridades competentes, misma que deberá incluir sistemas alternativos y aumentativos de comunicación.



Artículo 45

La educación para adultos está destinada a individuos mayores de quince años, incluidas las personas con discapacidad, que no hayan cursado o concluido la educación básica y comprende, entre otras, la alfabetización, la educación primaria, la educación secundaria, media superior y la capacitación para el trabajo.

Los beneficiarios de esta educación podrán acreditar los conocimientos adquiridos mediante exámenes parciales o globales, con ajustes razonables que se adecuen a las necesidades particulares de cada caso, conforme a los procedimientos de acreditación y certificación de estudios establecidos en la Ley General de Educación, la presente Ley y el reglamento respectivo.
 
El Estado podrá organizar servicios de promoción y asesoría de educación para adultos, y dará las facilidades necesarias a sus trabajadores.


Artículo 46

La autoridad educativa estatal estará obligada, en la medida de sus posibilidades, a destinar de manera creciente recursos humanos profesionales y materiales, para alcanzar los objetivos de que todos los adultos de la entidad tengan educación básica y media superior completa, fundamentando toda esta acción en el principio de solidaridad social que establece la Ley General de Educación.



Artículo 47

La educación especial está destinada a personas con discapacidad definitiva o transitoria, así como a aquellas con aptitudes sobresalientes. Procurará atender a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social, incluyente, de conformidad con lo que establecen la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley para Prevenir y Erradicar toda forma de Discriminación del Estado de Zacatecas; y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Tratándose de menores de edad con discapacidad, esta educación propiciará su inclusión en los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos. Para esta inclusión se facilitarán medidas de apoyo efectivas en un entorno que fomente el máximo desarrollo académico y social reforzando el respeto a los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana.
 
Para quienes no logren esa inclusión, la educación especial procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, a través de su servicio escolarizado.
 
Esta educación incluye orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica regular que incluyan a alumnos con necesidades educativas especiales.


Artículo 48

El Estado garantizará la educación inclusiva para personas con discapacidad en educación básica y demás subsistemas de educación. Las personas con discapacidad, sus padres o tutores podrán elegir si la persona con discapacidad cursa sus estudios en escuela regular o en algún otro servicio de atención que preste la Secretaría.

La Secretaría podrá asignar a las instituciones educativas de nivel básico que así lo requieran, alumnos de las carreras de Psicología Educativa y de Educación Especial, entre otras, que estén prestando servicio social o prácticas profesionales, para que se desempeñen como Apoyo a los Maestros y brinden atención profesional a aquellos alumnos con necesidades especiales integrados en escuelas regulares.
 
La decisión que tome la persona con discapacidad, sus padres o tutores, deberá ser respetada y respaldada por la escuela elegida, quien deberá adoptar los ajustes razonables necesarios para lograr la inclusión educativa plena de las personas con discapacidad. Cualquier acto de rechazo o negativa del servicio educativo a las personas con discapacidad en las escuelas regulares, será considerado un acto discriminatorio, lo anterior independientemente del tipo y grado de discapacidad de la persona que solicite la inclusión educativa.
Reformado POG 16-09-2017


Artículo 49

La formación para el trabajo es un proceso integral y continuo; tiene como objetivo propiciar la adquisición de conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes que permitan a los individuos que la reciben, incluidas las personas con discapacidad, desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante algún oficio calificado.

Las instituciones de educación media superior que se dediquen a la capacitación laboral, deberán realizar los ajustes razonables con el fin de lograr la inclusión de personas con discapacidad de manera plena dentro del plantel.
 
Todas las instituciones de educación media y Superior que se dediquen a la capacitación laboral, deberán contar con currícula adaptada y ajustes razonables en atención a lograr la capacitación laboral de personas con discapacidad de manera plena e inclusiva dentro del plantel.
 
La autoridad educativa estatal asumirá el régimen de certificación establecido para ello por la autoridad educativa federal en forma conjunta con las demás autoridades federales competentes, respecto a la acreditación de conocimientos, habilidades y destrezas, intermedios o terminales de manera parcial y acumulativa e independiente de la forma en que hayan sido adquiridos.


Artículo 50

La autoridad educativa estatal podrá emitir, en forma adicional, lineamientos generales para la definición de aquellos conocimientos, habilidades y destrezas susceptibles de certificación, así como los procedimientos de evaluación correspondientes.

Podrán celebrarse convenios entre la autoridad educativa estatal y las autoridades municipales, las instituciones privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares para que se imparta formación para el trabajo.
 
La formación para el trabajo que se imparta en los términos precisados en este artículo y el precedente, será adicional y complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del Apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SECCIÓN TERCERA

DE LOS CURRÍCULOS Y PROGRAMAS DE ESTUDIO



Artículo 51

La Secretaría pondrá a la consideración y, en su caso, autorización de la autoridad educativa federal, proyectos curriculares y programas de estudio con contenidos regionales que sin detrimento del carácter nacional de la educación, permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, el cuidado y conservación del ambiente, la formación en los valores, las costumbres, las tradiciones y demás aspectos propios de la entidad y municipios, a través de documentos elaborados para este fin.



Artículo 52

La orientación y contenidos de la educación serán definidos en proyectos curriculares, planes y programas de estudio. En los currículos deberá establecerse:

I. Una fundamentación donde se analice el contexto socio-económico en que se desarrolla el programa de educación de que se trate, y la inserción del egresado ante los problemas y necesidades sociales que atenderá o que se resolverán con su formación; así como un análisis comparativo de estudios similares que se ofrecen en los ámbitos local, regional y nacional. Incluirá los referentes normativos que permiten su creación o existencia;
 
II. Una explicación de la propuesta pedagógica que le da sustento a planes y programas de estudio; y
 
III. Una explicación de la propuesta metodológica que permita desarrollar los planes y programas de estudio, así como el esquema de evaluación para dar seguimiento y comprender el éxito o fracaso del proyecto curricular en cuestión.


Artículo 53

Los planes y programas de estudio regional que la autoridad educativa federal determine en cumplimiento a las disposiciones oficiales, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



Artículo 54

La Secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas al aplicar los planes y programas de estudio, para sugerir su permanente actualización.



SECCIÓN CUARTA

 Derogada POG 16-09-2017



Artículo 55

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 56

 Derogado POG 16-09-2017



SECCIÓN QUINTA

 Derogada POG 16-09-2017



Artículo 57

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 58

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 59

 Derogado POG 16-09-2017



Artículo 60

 Derogado POG 16-09-2017




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