Artículo 4

Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Autoridad educativa estatal, al titular del Poder Ejecutivo del Estado;
 
II. Autoridad educativa federal, a la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal;
 
III. Autoridad educativa municipal, al ayuntamiento de cada municipio;
 
IV. El Estado, al Gobierno del Estado, municipios y organismos descentralizados;
 
V. Secretaría, a la Secretaría de Educación;
 
VI. Educación inclusiva, a la educación que propicia la integración de personas con discapacidad a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos, proporcionándoles programas educativos apropiados, estimulantes y adecuados a las necesidades específicas de cada tipo de discapacidad;
 
VII. Educación especial, al servicio educativo destinado a los alumnos y alumnas que presentan necesidades educativas especiales, con mayor prioridad a los que tienen discapacidad o aquellos con aptitudes sobresalientes. Atiende a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones con equidad social; y
 
VIII. Ajustes razonables, a las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
 
IX. Deserción escolar, al abandono definitivo de las clases por parte del alumno menor de edad de educación básica y media superior, ocurrida durante el ciclo escolar o por falta de inscripción al grado siguiente que corresponde;
Reformado POG 16-09-2017
 
X. Educación básica, a la impartida en los niveles Preescolar, Primaria y Secundaria; y
Reformado POG 16-09-2017
 
XI. Educación media superior, a la que comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.
 


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