Artículo 322

Causarán abandono en favor de la Hacienda Pública, los vehículos que se encuentren en los corralones del Estado o del Municipio o en los lugares autorizados por éstos, así como las mercancías que obran en los almacenes depósitos, bodegas o recintos, que sean utilizados para resguardo y custodia de bienes como consecuencia de, decomiso, aseguramiento, embargos, procedimientos de remate y de adjudicación o retiro de mercancías de la vía pública en los siguientes casos:
 
I. Expresamente, cuando los interesados así lo manifiesten por escrito.
 
II. Tácitamente, cuando no sean retiradas dentro de los plazos que a continuación se indican:
 
a) Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente por remate dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución y obtienen la autorización de la Autoridad Fiscal para su retiro del lugar en que se encuentren, sin que el mismo los retire dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición;
 
b) Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa, que ordene su devolución, y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición;
 
c) Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho meses practicado el embargo y no se haya interpuesto ningún medio de defensa.
 
d) Tratándose de vehículos infraccionados por la autoridad que corresponda, que se encuentren en los corralones del Estado o del Municipio o en los lugares autorizados por éstos, a partir del momento en que ingresan el interesado se encuentra obligado a cubrir los conceptos de ingreso a su cargo, salvo que su retiro no sea posible por existir mandamiento de autoridad competente.
 
En el caso referido en el párrafo anterior, el plazo para actualizar la figura jurídica de abandono será de treinta días, el que se contará a partir del momento en que la autoridad competente determine que el vehículo se encuentra a disposición de su propietario o de quien tenga derecho a poseerlo.
 
Si la orden de la Autoridad competente es a favor de un depositario, no procederá el abandono, pero quien retire el vehículo pagará los conceptos de ingreso al mismo que prevea la Ley de Ingresos o la Ley de Hacienda que corresponda.
 
e) Dos meses, en los demás casos en que no exista impedimento legal para el retiro del vehículo, salvo el pago de las infracciones y los derechos por maniobras, arrastre y guarda del mismo.
 
f) Dos meses, respecto de vehículos que se encuentren a disposición de otras Autoridades no fiscales ni de tránsito o vialidad, contados a partir del momento en que puedan ser retirados por sus propietarios o quien tenga derechos para poseerlos, previa autorización de autoridad competente.
 
g) Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
 
h) Cinco días, tratándose de mercancías que se encuentran en los almacenes, depósitos, bodegas o recintos, que sean utilizados para resguardo y custodia de bienes, como consecuencia de su retiro de la vía pública, salvo que se trate de perecederos o de fácil descomposición, de animales vivos, de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes o corrosivas, en cuyo caso el plazo es de veinticuatro horas contadas a partir de su retiro.
 
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique formalmente la resolución correspondiente.
 
Los bienes que pasen a propiedad (sic) Estado o Municipio, según corresponda, conforme a este artículo, podrán ser enajenados, destruidos o donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia social debidamente reconocidas.
 
Cuando los bienes a que se refiere este artículo hubieren sido enajenados, el producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes.
 
Tratándose de vehículos, en el caso de que el afectado, por resolución judicial tenga derecho a la devolución del bien, pero éste ya haya sido enajenado a través del Procedimiento de remate que regula este Código, el reclamante sólo podrá obtener el reembolso del valor que obtuvo el Estado o el Municipio por tal acto. En los demás casos las autoridades fiscales retribuirán el valor de mercado de los bienes en el estado en que se encontraban u otros de similares características.
 
No procederá el abandono respecto de bienes o mercancías que conforme a los ordenamientos aplicables deban ser puestas a disposición de Autoridades diversas de las fiscales.
Artículo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


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