Artículo 321

Cuando después de haberse cubierto el crédito fiscal adeudado, o después de su adjudicación a favor del Estado o Municipio, según corresponda, y los respectivos accesorios por gastos de ejecución ordinarios y extraordinarios, existan excedentes del producto obtenido del remate o sobre el valor de adjudicación, éstos se entregarán al deudor conforme al presente Código, salvo que medie orden de autoridad competente.



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