Artículo 298

La base para la enajenación de los bienes inmuebles y negociaciones embargados, será la de avalúo pericial que se practique conforme a lo establecido en el artículo 258 de este Código.

Cuando se trate de bienes muebles, el embargado y el jefe de la oficina ejecutora, de común acuerdo, podrán señalar la base que servirá para la enajenación de los mismos. Para estos efectos, en el acta de embargo o en documento por separado, se citará al deudor para que en el plazo de seis días después de haberse practicado el embargo se presente ante el jefe de la oficina ejecutora. A falta de acuerdo dentro del plazo señalado, se deberá practicar avalúo pericial conforme a lo que establece el artículo 258 de este Código, incluso cuando el deudor no se presente ante el jefe de la oficina ejecutora; el costo del avalúo será siempre a cargo del deudor.
 
Los avalúos realizados en términos de este artículo deberán ser notificados personalmente al deudor, y los terceros acreedores preferentes que aparezcan en los registros públicos que correspondan.
 
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso b) del artículo 206, en relación con el 213 de este Código, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores que cumplan con los requisitos señalados en este Código alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
 
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo establecido en el artículo 213 de este Código, o haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.
 
Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10 por ciento al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.
 
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de cinco días si se trata de bienes muebles, diez días si son inmuebles y quince días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.


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