SECCIÓN V

Del Remate



Artículo 296

La enajenación de bienes embargados, procederá:

I. A partir del día siguiente al en que quede firme el avalúo; o
 
II. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.


Artículo 297
Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se llevará a cabo a través de medios electrónicos, en la página de Internet de la Secretaría de Finanzas, o en la página de Internet del municipio en caso de contar con dicha página, efectuando el pago del depósito, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura legal o el que resulte de las mejoras que se hubieren efectuado.
 
Para los efectos de este artículo, en el portal electrónico o en la página de Internet de las autoridades fiscales se podrán consultar los bienes objeto de remate, el valor que servirá de base para su enajenación y los requisitos que deben cumplir los interesados para participar en la subasta pública.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
Los bienes sujetos a remate se encontrarán a la vista del público interesado en los lugares y horarios que se indiquen en la página de Internet de la propia Secretaría.
 
Cuando la naturaleza de los bienes embargados así lo permita, la autoridad podrá ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.


Artículo 298

La base para la enajenación de los bienes inmuebles y negociaciones embargados, será la de avalúo pericial que se practique conforme a lo establecido en el artículo 258 de este Código.

Cuando se trate de bienes muebles, el embargado y el jefe de la oficina ejecutora, de común acuerdo, podrán señalar la base que servirá para la enajenación de los mismos. Para estos efectos, en el acta de embargo o en documento por separado, se citará al deudor para que en el plazo de seis días después de haberse practicado el embargo se presente ante el jefe de la oficina ejecutora. A falta de acuerdo dentro del plazo señalado, se deberá practicar avalúo pericial conforme a lo que establece el artículo 258 de este Código, incluso cuando el deudor no se presente ante el jefe de la oficina ejecutora; el costo del avalúo será siempre a cargo del deudor.
 
Los avalúos realizados en términos de este artículo deberán ser notificados personalmente al deudor, y los terceros acreedores preferentes que aparezcan en los registros públicos que correspondan.
 
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso b) del artículo 206, en relación con el 213 de este Código, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores que cumplan con los requisitos señalados en este Código alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
 
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo establecido en el artículo 213 de este Código, o haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.
 
Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10 por ciento al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.
 
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de cinco días si se trata de bienes muebles, diez días si son inmuebles y quince días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.


Artículo 299

El remate deberá ser convocado al día siguiente de haberse efectuado la notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate.

La convocatoria se realizará por tres días en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y se fijará además, en los medios electrónicos correspondientes en el portal electrónico de la autoridad, y en sitio visible y abierto al público de la oficina ejecutora o en los lugares públicos que se juzgue conveniente. En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.
 
Para efectos de los párrafos anteriores, los interesados en participar en la enajenación de bienes en subasta pública a través de medios electrónicos en los términos del presente ordenamiento deberán cumplir con lo siguiente:
 
I. Obtener su Clave de Identificación de Usuario, para lo cual deberán proporcionar los datos que al efecto determinen las autoridades fiscales mediante Reglas;
 
II. Efectuar una transferencia electrónica de fondos a través de las instituciones de crédito autorizadas para ello, cumpliendo con los requisitos que para el efecto establezcan las autoridades fiscales mediante Reglas; y
 
III. Enviar su postura señalando la cantidad que ofrezca de contado, dentro del plazo señalado en la convocatoria de remate.
 
Cuando las posturas no cumplan con los requisitos a que se refiere el presente artículo y los señalados en la convocatoria, éstas no calificarán como posturas legales y no podrán participar en la subasta pública a través de medios electrónicos.


Artículo 300

La autoridad ejecutora, cuando ello sea aplicable, deberá obtener un certificado de gravámenes de los últimos diez años, debiendo notificar a más tardar en la fecha de publicación de la convocatoria a remate su realización, personalmente o en los términos previstos en este Código cuando no fuere posible la notificación personal, a los acreedores del deudor que en él aparecieren, a efecto que en términos de este Código concurran a hacer valer la preferencia que les corresponda.

Cuando hubiesen concurrido en términos de este Código a hacer valer su derecho de preferencia, los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán hacer las observaciones que estimen dentro de los tres días siguientes, pudiendo enviarlas en documento digital que contenga firma electrónica avanzada a la dirección de correo electrónico institucional que expresamente se señale en la convocatoria, debiendo señalar su dirección de correo electrónico. Dichas observaciones serán resueltas por la autoridad ejecutora en un plazo de tres días y la resolución se hará del conocimiento del acreedor.


Artículo 301

Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.

En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal.
 
Si el importe de la postura legal y las que resulten de las pujas realizadas es menor al interés fiscal, sólo se rematarán de contado los bienes embargados.
 
La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos y condiciones que se establecen en el artículo 319 de este Código. En este supuesto, el embargado quedará liberado de la obligación de pago hasta por la cantidad en que hubieren sido enajenados los bienes correspondientes.
 
Si del producto del remate se obtiene una cantidad mayor al adeudo existente, el remanente aun en caso de enajenación a plazos, deberá ser entregado al deudor a partir de la fecha en que se haya realizado en los términos del artículo 319 de este Código.


Artículo 302

Las posturas deberán enviarse en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección de correo electrónico institucional que se señale en la convocatoria para el remate. Las autoridades fiscales mandarán el acuse de recibo electrónico con sello digital que confirme la recepción de las posturas. Las características para dichos acuses se emitirán en Reglas.

Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, a más tardar en la fecha de envío de su postura, realice una transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos al 10 por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria. Esta transferencia deberá hacerse de conformidad con las Reglas que para tal efecto expidan las autoridades fiscales, y su importe se considerará como depósito para los efectos del siguiente párrafo y de los artículos 307, 308 y 309 de este Código.
 
El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados.
 
Después de fincado el remate se devolverán a los postores que no hubieren resultado adjudicados, los fondos transferidos electrónicamente, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se hubiera fincado el remate el importe del depósito que como garantía haya constituido.
 
Los fondos que correspondan al admitido, continuarán como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.
 
Las autoridades fiscales, a través de Reglas, podrán establecer facilidades administrativas para que en sustitución de la firma electrónica avanzada, se empleen otros medios de identificación electrónica.


Artículo 303

El documento digital en que se haga la postura, deberá contener los siguientes datos:

I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su caso, la clave del registro estatal o municipal de contribuyentes según corresponda; tratándose de personas morales o unidades económicas, la nacionalidad, el nombre, denominación o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro estatal o municipal de contribuyentes según corresponda y en su caso el domicilio social;
 
II. La cantidad que se ofrezca;
 
III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito;
 
IV. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones; y
 
V. El monto y número de la transferencia electrónica de fondos que se haya realizado.
 
Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en la convocatoria, la autoridad fiscal no las calificará como posturas legales, situación que a través de los medios electrónicos se hará del conocimiento del interesado, antes de la fecha señalada para el remate.


Artículo 304

En el portal electrónico de subastas de la Secretaría de Finanzas, se especificará el período correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.

Cada subasta tendrá una duración de cinco días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del quinto día. En dicho período los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas. Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la zona horaria correspondiente al Estado de Zacatecas. Los postores podrán verificar en la página de Internet de la Secretaría de Finanzas las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del período señalado.
 
Con cada nueva postura que mejore las anteriores, la Secretaría de Finanzas enviará un mensaje que confirme al postor la recepción de ésta, en el que señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se trate y la clave de la postura.
 
Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, se concederán plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.
 
La Secretaría de Finanzas fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se fincará el remate a favor de quien haya hecho la primera postura recibida.
 
Una vez fincado el remate se comunicará a través de la dirección de correo electrónico que se hubiese señalado para participar en la realización de la subasta, el resultado del mismo a los postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta que al efecto se hubiere levantado.


Artículo 305

Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del Estado o Municipio.

La autoridad podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda postura de compra más alta y así sucesivamente, siempre que dicha postura sea mayor o igual al precio base de enajenación fijado. Al segundo o siguientes postores les serán aplicables los mismos plazos para el cumplimiento de las obligaciones del postor ganador.
 
En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.


Artículo 306

Efectuado el pago total del importe ofrecido por un bien rematado, se comunicará al postor ganador, que deberá solicitar a la autoridad fiscal le indique la fecha y hora en que se realizará la entrega del bien rematado, una vez que hayan sido cumplidas las formalidades a que se refieren los artículos 307 y 308 del Código. El postor ganador podrá solicitar una nueva fecha dentro de los 30 días hábiles siguientes, de entrega en caso de que no le hubiese sido posible acudir a la que hubiere señalado la autoridad.



Artículo 307

Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito del postor adjudicado. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, dicho postor deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos que realice conforme a lo que se establezca en Reglas, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de la mejora que hubiere realizado.

Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o documentación comprobatoria de la enajenación de los mismos.
 
A más tardar el sexto día después que el postor adjudicado hubiere realizado el pago, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con los documentos que acrediten su propiedad, los bienes que le hubiere adjudicado.
 
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.


Artículo 308

Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido por el postor adjudicado. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las Reglas que al efecto expida la Secretaría de Finanzas, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras que hubiere realizado.

Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido que si no lo hace, la escritura se emitirá mediante la relatoría de la forma de enajenación respecto del inmueble o negociación adjudicados.


Artículo 309

Cuando el remate de bienes sea cancelado o suspendido por la autoridad fiscal, dicha situación se hará del conocimiento de los postores participantes a través de su correo electrónico y el importe depositado como garantía se reintegrará dentro de los dos días siguientes a la notificación de la cancelación o suspensión.



Artículo 310

Los bienes adquiridos en remate, en virtud del pago realizado por la autoridad respecto de los gravámenes existentes, o debido a la no comparecencia del deudor preferente a deducir su preferencia, pasarán a ser propiedad del adquirente.

El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.


Artículo 311

Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente girando las órdenes necesarias en un plazo no mayor a treinta días, si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.



Artículo 312

En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado que no sea de su exclusiva responsabilidad, podrá, dentro del plazo mínimo de quince días y máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que hubiere solicitado la entrega de los bienes, requerir a la autoridad fiscal por la cancelación de la operación realizada, y por la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes.

La autoridad entregará la cantidad depositada por el postor, actualizada en términos de lo establecido en los artículos 8 y 10 este Código desde la fecha en que se hubiere realizado el depósito de la postura o el pago definitivo, hasta la fecha en que dicha devolución se realice. Si dentro del plazo de dos meses a partir de la solicitud de devolución del depósito, cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, previo acuerdo con el adquirente de los mismos en que así lo acepte, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes.
 
En el caso que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta Sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.


Artículo 313

Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por si o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las oficinas ejecutoras, así como a todos aquéllos que hubieren intervenido por parte de las autoridades fiscales en el procedimiento administrativo de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados conforme a este Código y a la legislación en materia de responsabilidades de los servidores públicos.



Artículo 314

El Estado o Municipio, tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:

I. A falta de postores; y
 
II. A falta de pujas, o en caso de posturas o pujas iguales, cuando la cantidad ofrecida no sea mayor a la base fijada para el remate, y ésta no sea mayor al crédito fiscal.


Artículo 315

Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la autoridad se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el 60 por ciento del valor de avalúo.

Los bienes que se adjudiquen a favor (sic) Estado o Municipio, según corresponda, podrán ser donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia.
 
La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.
 
Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes no sujetos al régimen del dominio público, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos.


Artículo 316

Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el registro público de la propiedad y del comercio, excepto de aquéllos que la ley señale de protocolización necesaria, el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho registro. Cuando los bienes trasmitidos fueren muebles, el acta de adjudicación tendrá el carácter de título de propiedad, y en caso de ser varios muebles, la autoridad a petición del adjudicado, expedirá sin costo para el adquirente de los bienes, copias certificadas por cada uno de dichos bienes.

Una vez aplicado el producto obtenido por la adjudicación, en los términos del artículo 319 de este Código, el saldo que, en su caso quede pendiente a cargo del contribuyente, en caso que no existan otros bienes sobre los que pueda trabarse embargo, se registrará en una subcuenta especial de créditos incobrables.


Artículo 317

 Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:

 
I. Se adjudiquen los bienes a favor del Estado o Municipio, en términos del artículo 315 de este Código; y
 
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se pueden guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación.


Artículo 318

Para los efectos del artículo 319 de este Código, la autoridad fiscal podrá enajenar a plazos los bienes embargados cuando no haya postura para adquirirse de contado y siempre que el comprador garantice el saldo del adeudo más los intereses que correspondan en alguna de las formas señaladas en el artículo 190 de este Código. En este caso, los intereses serán iguales a los recargos exigibles tratándose del pago a plazo de los créditos fiscales.

Para efectos de lo que dispone el artículo 319 de este Código, si del producto del remate se obtiene una cantidad mayor al adeudo existente, el remanente aun en caso de enajenación a plazos, será entregado al deudor a partir de la fecha en que se haya realizado en los términos del presente Código.


Artículo 319

El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al Estado o Municipio, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 33 de este Código.



Artículo 320

En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente. En todos los casos en que el deudor realice pago parcial o total de los créditos fiscales adeudados, la autoridad deberá poner los bienes a disposición del embargado, a más tardar el día siguiente al en que se realice el entero del crédito y sus accesorios.

Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.


Artículo 321

Cuando después de haberse cubierto el crédito fiscal adeudado, o después de su adjudicación a favor del Estado o Municipio, según corresponda, y los respectivos accesorios por gastos de ejecución ordinarios y extraordinarios, existan excedentes del producto obtenido del remate o sobre el valor de adjudicación, éstos se entregarán al deudor conforme al presente Código, salvo que medie orden de autoridad competente.



Artículo 322
Causarán abandono en favor de la Hacienda Pública, los vehículos que se encuentren en los corralones del Estado o del Municipio o en los lugares autorizados por éstos, así como las mercancías que obran en los almacenes depósitos, bodegas o recintos, que sean utilizados para resguardo y custodia de bienes como consecuencia de, decomiso, aseguramiento, embargos, procedimientos de remate y de adjudicación o retiro de mercancías de la vía pública en los siguientes casos:
 
I. Expresamente, cuando los interesados así lo manifiesten por escrito.
 
II. Tácitamente, cuando no sean retiradas dentro de los plazos que a continuación se indican:
 
a) Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente por remate dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución y obtienen la autorización de la Autoridad Fiscal para su retiro del lugar en que se encuentren, sin que el mismo los retire dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición;
 
b) Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa, que ordene su devolución, y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición;
 
c) Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho meses practicado el embargo y no se haya interpuesto ningún medio de defensa.
 
d) Tratándose de vehículos infraccionados por la autoridad que corresponda, que se encuentren en los corralones del Estado o del Municipio o en los lugares autorizados por éstos, a partir del momento en que ingresan el interesado se encuentra obligado a cubrir los conceptos de ingreso a su cargo, salvo que su retiro no sea posible por existir mandamiento de autoridad competente.
 
En el caso referido en el párrafo anterior, el plazo para actualizar la figura jurídica de abandono será de treinta días, el que se contará a partir del momento en que la autoridad competente determine que el vehículo se encuentra a disposición de su propietario o de quien tenga derecho a poseerlo.
 
Si la orden de la Autoridad competente es a favor de un depositario, no procederá el abandono, pero quien retire el vehículo pagará los conceptos de ingreso al mismo que prevea la Ley de Ingresos o la Ley de Hacienda que corresponda.
 
e) Dos meses, en los demás casos en que no exista impedimento legal para el retiro del vehículo, salvo el pago de las infracciones y los derechos por maniobras, arrastre y guarda del mismo.
 
f) Dos meses, respecto de vehículos que se encuentren a disposición de otras Autoridades no fiscales ni de tránsito o vialidad, contados a partir del momento en que puedan ser retirados por sus propietarios o quien tenga derechos para poseerlos, previa autorización de autoridad competente.
 
g) Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
 
h) Cinco días, tratándose de mercancías que se encuentran en los almacenes, depósitos, bodegas o recintos, que sean utilizados para resguardo y custodia de bienes, como consecuencia de su retiro de la vía pública, salvo que se trate de perecederos o de fácil descomposición, de animales vivos, de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes o corrosivas, en cuyo caso el plazo es de veinticuatro horas contadas a partir de su retiro.
 
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique formalmente la resolución correspondiente.
 
Los bienes que pasen a propiedad (sic) Estado o Municipio, según corresponda, conforme a este artículo, podrán ser enajenados, destruidos o donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia social debidamente reconocidas.
 
Cuando los bienes a que se refiere este artículo hubieren sido enajenados, el producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes.
 
Tratándose de vehículos, en el caso de que el afectado, por resolución judicial tenga derecho a la devolución del bien, pero éste ya haya sido enajenado a través del Procedimiento de remate que regula este Código, el reclamante sólo podrá obtener el reembolso del valor que obtuvo el Estado o el Municipio por tal acto. En los demás casos las autoridades fiscales retribuirán el valor de mercado de los bienes en el estado en que se encontraban u otros de similares características.
 
No procederá el abandono respecto de bienes o mercancías que conforme a los ordenamientos aplicables deban ser puestas a disposición de Autoridades diversas de las fiscales.
Artículo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 322 Bis
Cuando los bienes hubieren causado abandono y hubieran transcurrido los plazos a que se refiere el artículo 322 de este Código, la Autoridad Fiscal competente notificará personalmente o por correo certificado si conoce el domicilio del particular o, en caso contrario, por estrados en los términos del artículo 232 de este Código, para que previa la comprobación del cumplimiento del pago de las contribuciones productos o aprovechamientos que adeuden, se le haga del conocimiento que los bienes o mercancías han pasado a ser propiedad de la Hacienda Pública del Estado o del Municipio según corresponda.
 
Una vez que los bienes pasen a propiedad de la Hacienda Pública las autoridades fiscales, o el órgano competente determinará la disposición o el destino de los bienes.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 323
Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 322 de este Código, se interrumpirán:
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
I. Por la interposición del recurso administrativo que prevé el presente Código o la presentación de la demanda en el juicio que proceda y obtenga la suspensión respectiva; y
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados.



Regresar a
Página generada en 0.219388 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.