Artículo 295

Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida o a la enajenación de los bienes o derechos que componen la misma de forma separada, cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir, por lo menos, el 24 por ciento del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el porciento (sic) será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8 por ciento mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porciento (sic) del crédito que resulte.



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