Artículo 290

El interventor administrador designado por la autoridad fiscal tendrá las obligaciones establecidas en el presente Código, así como las siguientes:

I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora; y
 
II. Recaudar el 10 por ciento de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida, después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, y enterar su importe al Estado o Municipio en la medida que se efectúe la recaudación.
 
El interventor administrador designado por la autoridad fiscal no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el artículo 295 de este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en la siguiente Sección de este Capítulo.


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